Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Los Juzgados de Paz Letrados pueden conocer asuntos civiles, penales y laborales (Art. 54 del TUO del PJ)

Competencia territorial

La competencia territorial es determinada por el Consejo ejecutivo del Poder Judicial (Art. 55)

Los jueces de Paz Letrados deben rotar cada 2 años dentro de la misma provincia (Art. 56)

Competencia por materia

El artículo 57 del TUO del Poder Judicial señala la competencia por razón de materia en los Juzgados e Paz Letrados, los cuales son:

En materia civil

     1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

     2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

     3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la Ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;

     4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

     5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.

     En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;

     6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

     7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

     8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil;

     9. De los demás que señala la ley."

En materia Penal

     1.- De los procesos por faltas

     2.- De los demás asuntos que señala la ley.

En materia laboral

     a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores 50 URP

     b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las 50 URP

     c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.

     d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”

En materia de familia

a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.

b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil

Funciones Notariales.

Artículo 58.- Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de 15 días contínuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:

1.- Escrituras Imperfectas.-

Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.

Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.

El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.

Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.

Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.

2.- Protestos.-

Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El Juez imprime el sello"protesto"o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.

3.- Legalizaciones.-

Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.


Código Procesal Civil

En los procesos abreviados cuando la cuantía de la pretensión es mayor de 100 y hasta 500 URP (Art. 488)

Los procesos de alimentos (Art. 547)

Los procesos de desalojo, cuando la renta mensual sea de hasta 50 URP (Art. 547)

Procesos cuya estimación patrimonial sea mayor a 50 URP pero menor a 100 URP (Art. 547) SUMARISIMO

Procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial cuando la pretensión no sea mayor a 100 URP

Procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a 50 URP (Art. 750)


Proceso único de ejecución

 Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.




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