▷ TC: Los padres pueden elegir el orden de los apellidos de sus hijos

📌 En el EXP. N.° 02970-2019-PHC/TC, el TC ha determinado que el apellido materno puede ir primero, en virtud que el artículo 20 del Código Civil no establece un orden de prelación, esta interpretación es conforme el principio de Igualdad y al CEDAW.

Interpretación artículo 20 del Código Civil

Padres podrán decidir el orden de apellidos de sus hijos

1. Resumen de los hechos

La demandante fue inscrita con los apellidos de su madre, es decir, su nombre era Jhojana Rudas Valer. En el año 2014, su padre la reconoció a través de un proceso administrativo quedando su nombre como "Jhojana Rudas Guedes".

Cuando la demandante quiso realizar los trámites para obtener su DNI, RENIEC le indicó que previamente debía rectificar el orden de sus apellidos, debiendo quedar "Jhojana Guedes Rudas".

Madre e hija interponen demanda de habeas corpus contra RENIEC contra RENIEC alegando que se está vulnerando el derecho a la identidad de Jhoana Rudas Guedes, ya que siempre ha llevado primero el apellido materno.

La procuradora pública de RENIEC contesta la demanda y argumenta que según el artículo 20 del CC, el orden de los apellidos es primero el paterno, luego el materno y una estructura contraria implica una contravención al orden público y al principio de legalidad.

En primera instancia se declaró infundada la demanda por considerar que la accionante no desea cumplir con el procedimiento administrativo de RENIEC, y este actuó conforme a la ley, no existe vulneración de derechos.

La segunda instancia confirma la decisión argumentado que la demandante no carece de identidad y que pretende imponer su voluntad por encima de la ley, lo cual no es amparable en n proceso constitucional.

2. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

a) Voto de los magistrados Ledesma Naváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

Se parte de la siguiente interrogante: ¿El artículo 20 del Código Civil establece un orden cronológico para la asignación de los apellidos de los progenitores?

Según el Informe 000222-2017/GAJ/SGAJR/RENIEC (10 de julio de 2017), la ley no prima la autonomía de la voluntad de la elección del orden de los apellidos.

Sin embargo para el TC, una interpretación literal del artículo 20 del Código Civil, en puridad, no establece un orden de los apellidos paterno y materno. Únicamente expresaría que el nombre del hijo deberá llevar los primeros apellidos de los progenitores. (...) Pero la posibilidad de que ambos padres puedan determinar el orden de los apellidos que llevará el hijo no se desprende únicamente apelando al método literal de interpretación de las normas. En ese sentido, en concordancia con el principio-derecho de igualdad (Art. 2 inciso 2 de la Constitución), el garantizar la posibilidad de que los padres puedan decidir libremente qué apellido debe ir primero permite que exista igualdad de posibilidades tanto para el padre como la madre en el ámbito familiar, algo que por mucho tiempo se consideró exento del alcance del Estado (fundamento 37 y 38).

La postura del TC se sustenta básicamente en el principio-derecho de igualdad, la prohibición de no ser discriminado por razón de sexo y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Además de ello, cita jurisprudencia de la Corte Interamericana, de la Corte Suprema, así como sus propios pronunciamientos respecto el Derecho al nombre.

también hacen referencia a legislaciones como España, Portugal, Argentina, que facultan a ambos padres a elegir el orden de los apellidos, y a falta de acuerdo, esto se determina por sorteo o la decisión del un juez.

Finalmente hacen mención de la intención de modificar la legislación civil referida al orden los apellidos a través de los  proyectos de ley 2137/2017-CR, 3918/2018-CR y 3921/2018-CR, además de jurisprudencia europea y colombiana, sobre el orden de los apellidos.

Queda claro entonces que la posibilidad de que las madres puedan escoger que el primer apellido del hijo sea el suyo constituye una manifestación del principio-derecho de igualdad en el seno del propio ámbito familiar, que está garantizado además a nivel internacional (fundamento 41)

a.1) Control difuso de constitucionalidad del artículo 20 del CC

- Verificación de la existencia de una norma autoaplicativa : La denegatoria del otorgamiento del DNI se sustenta en la aplicación del artículo 20 del CC que establece que el apellido de la mujer debe ir en segundo lugar.

Esta interpretación por parte del RENIEC contribuye  a fortalecer la histórica situación de inferioridad de la mujer en el ámbito familiar.

- Relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso: El artículo 20 del CC es la disposición normativa mediante el cual se le rechazó la entrega del DNI a la recurrente.

Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley: La favorecida no cuenta con DNI, la rectificación para que el apellido paterno esté en primer lugar, afecta sus derecho a la identidad y a no ser discriminada por razón de sexo, la libertad personal, al libre desarrollo.

- Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de la ley objeto de control: No existe pronunciamiento anterior sobre la constitucionalidad del artículo 20 del CC. Se precisa que en la sentencia 00114-2009- PHC/TC, se declaró infundada la demanda debido a que la demandante pretendía que sus menores hijos llevaran el apellido paterno distinto a su progenitor, pretensión que es distinta al presente caso, que tiene que ver sobre la preferencia del apellido paterno por sobre el materno.

- Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad: El TC considera que el artículo 20 del CC únicamente señala que el hijo tendrá el primer apellido paterno y materno, pero sin establecer un orden entre estos.

- Verificación de que la norma a inaplicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de esta al caso concreto: establecer la prioridad del apellido paterno por sobre el materno en la asignación del nombre vulnera el principio-derecho de igualdad por razón de sexo, y avala la cosificación estereotipada que ha tenido la mujer en el ámbito familiar.

Exhortación al legislador

El artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos. (fundamento 58)

Se exhorta al Congreso que modifique el artículo 20 del CC a fin de que establezca un mecanismo de solución en caso de disconformidad de los progenitores para asignar el orden delos apellidos a sus hijos.

b) Voto del magistrado Ferreto Costa

Se adhiere al voto

c) Voto del magistrado Blme Fortini 

Considera que la demanda debe declararse fundada en parte, solo debe ampararse el pedido en cuanto se refiere a la entrega del DNI. Debe declararse infundada la inaplicación del articulo 20 del CC.

Sustenta su voto en la sentencia del Exp. 2273-2005-PHC/TC se ha señalado que "debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno".

Opina que no existe controversia alguna respecto de los progenitores o la identidad de la beneficiaria, no existe afectación a su derecho de su personalidad pues no se ha probado el uso invertido de sus apellidos haya supuesto una incidencia jurídica y social importante más allá de la emisión de los certificados de estudios (el cual puede rectificarse),  como si ha producido en casos en donde se encontraba la realización de actos jurídicos como el matrimonio o divorcio, reconocimiento de hijos, derechos sucesorios, entre otros.

Por otro lado, RENIEC ha registrado erróneamente el orden legal de los apellidos de la accionante, y es de su responsabilidad verificar la inscripción y registro del los datos personales y modificaciones, sin embargo, no inició de oficio el trámite de rectificación administrativa, pese a tener la responsabilidad del registro erróneo.  Contrario a ello, le denegó arbitrariamente la emisión del DNI y le requirió que inicie (a impulso de parte) un procedimiento de rectificación. Tal actuación es una afectación del derecho a la identidad y a no ser privado del DNI, ya que RENIEC debió dar solución inmediata a una situación que ella misma provocó.

d) Voto singular del magistrado Sardón de Taboada

Cita al expediente Expediente 2273-2005-PHC/TC en el que se ha dicho que primero debe figurar el apellido paterno, y luego el materno, por lo que el requerimiento del RENIEC no es arbitrario, pues busca corregir el error en el que incurrió el registrador al momento de consignar el apellido de sus padres, al registrar primero el de su madre y luego el de su padre, y se sustenta no solo en el artículo 20 del Código Civil sino en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, la demanda debe declarase infundada.

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