✔ Acto jurídico ¿Qué es? Elementos y clasificación

📌 Es un resumen del Capítulo II del libro de Acto Jurídico de Aníbal Torres Vásquez, en cual se desarrolla la definición del acto jurídico, su relación con el hecho jurídico, su clasificación y elementos. 


Acto Jurídico

1. Acto jurídico como especie de hecho jurídico

Entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie. Todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.

El acto jurídico es el instrumento por el cual se da concreta actuación a la autonomía privada.

La autonomía contractual se orienta en tres direcciones: la libertad de celebrar un contrato, libertad de elegir a la persona con quien se va contratar, libertad de determinar el contenido del contrato.

El acto jurídico no es, ni nunca ha sido un instrumento de libertad total con el cual los privados puedan hacer todo lo que quieren.

Un acto jurídico que no está limitado y regulado por la ley es un contrasentido. Cualquier acto absolutamente libre no es un acto jurídico.

2. Definición

El acto jurídico es el hecho humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada a producir directamente efectos jurídicos consistentes en crear regular modificar o extinguir relaciones jurídicas” o relaciones jurídicas (casado, arrendador). En otros términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela.

El acto o negocio jurídico, como dice Bianca es la explicación de la autonomía privada, como poder del sujeto de decir sobre su propia esfera jurídica, personal o patrimonial.

De acuerdo con la doctrina tradicional, Carnevali manifiesta que en cada negocio jurídico se individualizan dos voluntades: la voluntad del acto y la voluntad de los efectos; otros agregan la voluntad de contenido.

-La voluntad del acto es simplemente la conciencia y voluntad que un sujeto tienen que hacer una determinada declaración en su pura materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.)

-La voluntad de los efectos es la voluntad dirigida a producir efectos idóneos para regular determinados intereses del declarante. Es típica solo del acto jurídico, mas no de los actos meramente lícitos, de las comunicaciones, etc., por eso se le denomina voluntad negocial.

-La voluntad de contenido, como señala Scognamiglio, se individualiza en oposición a la voluntad de los efectos, y se hace inmediata referencia respectivamente, al objeto del acto negocial, y / o aquello que las partes declaran querer y/o disponer. La doctrina detecta una falta de voluntad de contenido en los siguientes casos: el negocio estipulado con reserva mental, el efectuado en el ámbito de una representación teatral, entre otros.

El concepto de acto jurídico está construido de tal modo que abarca a toda manifestación de la autonomía privada, tanto en el Derecho de familia y sucesorio cuanto en el Derecho patrimonial.

3. Caracteres

El acto jurídico presenta los siguientes caracteres: 

a) Es un hecho o acto humano

b) Es un acto voluntario

c) Es un acto lícito, no es acto jurídico aquel que es contrario al ordenamiento jurídico,

d) tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos.

4. Acto jurídico y negocio jurídico

La categoría del negocio jurídico fue construida por la pandectística alemana de la primera mitad del siglo XIX. Fue elaborada dentro de una categoría general del hecho jurídico, como punto culminante de una secuencia: hecho jurídico (natural o humano), acto jurídico (hecho humano o voluntario lícito o ilícito) y negocio jurídico (acto lícito).

La teoría del acto jurídico exalta la voluntad individual.

Para un sector de la doctrina, el hecho jurídico comprende todos los eventos cuya producción tiene como consecuencia la modificación de una situación jurídica. El acto jurídico es un hecho jurídico consistente en un comportamiento humano voluntario; para que pueda configurarse el acto jurídico no es suficiente constatar un comportamiento humano voluntario, sino que, para los fines de producción de los efectos jurídicos, la voluntariedad del comportamiento debe ser importante para el ordenamiento jurídico. El negocio jurídico es un acto jurídico caracterizado por la circunstancia que para la producción de los efectos jurídicos el ordenamiento jurídico no toma en cuenta solamente la voluntariedad del comportamiento, sino también la finalidad que el sujeto persigue con el acto, o sea que la voluntad esté orientada a producir ciertos efectos.

Otra corriente de opinión distingue entre acto y negocio jurídico según que los efectos se produzcan por mandato de la ley o por la voluntad del agente. En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad de la gente al paso que en el acto jurídico y en el acto lícito el efecto lo determina la ley.

En el Perú tanto el Código derogado de 1936, como el vigente de 1984, adoptan la teoría del acto jurídico con el mismo significado de la teoría del negocio jurídico de la doctrina germano-italiana. El “acto jurídico” y el “negocio jurídico” son en esencia lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad privada con el fin inmediato de producir efectos jurídicos. El legislador peruano manifiesta que ha adoptado la expresión “acto jurídico” por razones de tradición jurídica

5. Los efectos del acto jurídico

El acto jurídico es la manifestación de voluntad lícita que tiene por fin inmediato la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Por tanto, los efectos del acto jurídico son la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (esto es derechos y deberes u obligaciones).

Cuando el acto jurídico produce efectos, se dice que es eficaz. Cuando no produce los efectos que le son propios, todos o algunos de ellos, el acto es ineficaz.

Los principales efectos jurídicos provenientes de la manifestación de voluntad son los previstos y queridos por el sujeto (agente o parte que realiza o celebra el acto), reconocidos y garantizados por el Derecho; otros efectos secundarios, en cambio, aunque no sean queridos y previstos están íntimamente conectados al acto y se derivan directamente del ordenamiento jurídico (a esto se le denomina efectos legales).

El acto jurídico puede producir también efectos respecto de terceros, como sucede con el contrato en favor de tercero. Aquí se habla de efectos reflejos del acto jurídico.

La experiencia jurídica nos muestra que ni la voluntad ni la ley consideradas por sí solas son la causa eficiente de los efectos del acto jurídico, sino que para que se produzcan tales efectos se requiere necesariamente de la concurrencia de ambos elementos: la voluntad y la ley. Una declaración de voluntad, sin que la ley le confiera efectos, no es jurídica.

Conclusión: La voluntad produce los efectos jurídicos queridos y previstos por el sujeto y reconocidos por el ordenamiento jurídico.

6. Otorgante, signatario, sucesor universal y terceros

a) Otorgantes

Otorgantes son las personas que por sí o mediante representante celebran un acto jurídico asumiendo los deberes u obligaciones y adquiriendo los derechos que de él se derivan.

Se les denomina agentes, partes o sujetos. También son partes los sucesores universales, no los singulares.

b) Signatario

Es el firmante del acto jurídico cuando este se ha celebrado por escrito. Puede ser el propio otorgante cuando él interviene personalmente en la celebración del acto ejerciendo su derecho o puede ser su representante, quien luego de firmar el documento que contiene el acto, permanece como un tercero que no se perjudica ni se beneficia con dicho negocio.

c) Sucesor universal

El heredero universal adquiere la totalidad de los bienes, créditos y débitos de su causante. Como el heredero ocupa la posición jurídica de su causante, es parte en los actos jurídicos que dicho causante ha celebrado en vida. Esta regla presenta algunas, excepciones.

c) Los terceros

Tercero es toda persona que no es parte en un acto jurídico, por cuanto no ha intervenido en su celebración ni por sí ni mediante representante. Existen los terceros relativos-, sucesores a título particular, los acreedores, los terceros absolutos y los intervinientes no partes.

- Sucesores a título particular

Es el que recibe un derecho en particular de otra persona. En principio no es alcanzado por los efectos de los actos jurídicos en los cuales no es parte, salvo excepciones

El tercero singular o particular sucede a una persona en un derecho determinado, pero es extraño a los otros actos jurídicos realizados por su antecesor, los cuales no lo tocan ni para beneficiarlo ni para perjudicarlo. Por ejemplo, el comprador deriva su derecho del contrato de compraventa que ha celebrado con su vendedor, pero es un tercero extraño a todos los otros actos jurídicos realizados por su vendedor.

- Los acreedores

Los acreedores, sean quirografarios (comunes o simples: no cuentas con garantías reales o personales), privilegiados (el recupero del crédito está respaldado con garantías reales o personales) o garantizados, son terceros con relación a los actos de disposición o gravámenes o a los actos de renuncia a derechos que realicen sus deudores.

Los acreedores no pueden interferir en los actos que realicen sus deudores sobre su patrimonio, salvo que con tales actos se ponga en peligro el recupero de su acreencia.

- Los terceros propiamente dichos o penitus extranei

Son los verdaderos terceros por cuanto no tienen ninguna relación con el acto jurídico y sus efectos. Para los terceros, el acto jurídico es res ínter alios acta, un hecho realizado por otros. Por tanto, el acto no puede desplegar su eficacia ni en beneficio, ni en perjuicio de los terceros (nec prodest, nec nocet). Si el acto jurídico afectara a terceros no sería un acto de autonomía privada por el que se regulan los intereses propios, sino sería un acto de invasión de la esfera jurídica ajena

- Los intervinientes no partes

Son aquellos que han concurrido a la celebración del acto jurídico sin comprometer un interés propio, aunque con su intervención contribuyan a que el acto se celebre, por ejemplo, el caso del notario o de los testigos que intervienen el otorgamiento de una escritura pública.

7. Teoría general de los hechos y actos jurídicos en la legislación

El Código civil peruano de 1852, promulgado el 29.12.1851, vigente desde el 29.7.1852, se inspiró en el Code Napoleón de 1804. Ignoró la teoría del acto jurídico.

El Código civil peruano dx 1936, promulgado el 14.8.1936, vigente desde el 14.11. 1936, se inspiró en el Código civil alemán de 1900, pero se apartó del modelo de este Código dividido en una Parte general y partes especiales.

El vigente Código civil peruano de 1984, promulgado el 24.7.1984, que entró a regir desde el 14.11.1984 regula sobre una Teoría del Acto Jurídico en el Libro II.

El concepto de “acto jurídico”, adoptado por nuestra legislación, corresponde al concepto de “negocio jurídico” del CC alemán de 1900) y a lo expuesto en la doctrina jurídica germano italiana.

La sistemática del Libro II del Código es como sigue: comprende diez títulos. El Título I se refiere a las disposiciones generales: Concepto y requisitos consubstanciales (requisitos de validez) del acto jurídico; la manifestación de voluntad y el silencio positivo de origen legal o convencional. El Título II legisla sobre la forma. El Título III está dedicado a la representación. El Título IV regula la interpretación del acto jurídico. El Título V consigna las disposiciones referentes a las modalidades del acto jurídico. El Título VI trata lo concerniente a la simulación. El Título VII disciplina el fraude del acto jurídico. Los vicios de la voluntad están consignados en el Título VIII. Las normas relativas a la nulidad del acto jurídico están contenidas en el Título IX. Finalmente el Título X trata de la confirmación del acto jurídico.

No cabe duda de que el Libro Segundo es de gran importancia en la vida del Derecho, pues cuenta con normas generales que cumplen una función integradora, cuando en las materias especiales no hay normas que las contradigan. Esto, porque la norma que prevé la solución particular prevalece sobre la que prevé la solución general que funciona como subsidiaria. Esta teoría general constituye una guía para transitar fácilmente por el campo de los actos jurídicos particulares, contratos, testamentos, matrimonios, etc., y evita la repetición de elementos comunes a todos los actos jurídicos.

8. Clasificación de los actos jurídicos

Tipos de acto jurídico

a) Actos de Derecho Privado y Actos de Derecho público

Los actos de Derecho público, denominados actos jurídicos administrativos, son las manifestaciones de voluntad de sujetos de la Administración Pública premunidos de su facultad de imperio, como órganos o ente públicos y no como simple sujeto de Derecho. Mediante estos actos se crean relaciones de subordinación, los particulares se someten al ente público.

Los actos jurídicos de Derecho privado se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos particulares. Cuando interviene el Estado, o hacen desprovisto de su facultad de imperio y está en un plano de igualdad con los otros particulares.

b) Actos unilaterales, bilaterales y piurilaterales

los actos jurídicos son bilaterales o piurilaterales cuando para su perfeccionamiento se requiere la concurrencia de dos o más partes, por ej., en la compraventa el vendedor y el comprador (dos partes); y son unilaterales cuando en su realización interviene una sola persona o parte, por ej., el testamento,

- Actos jurídicos unilaterales

Los actos son unilaterales cuando para su formación basta la declaración de voluntad de una persona o parte; hay un único centro de intereses. La causa fuente del acto jurídico es la decisión solitaria del sujeto, sin la participación de otro sujeto. Ejemplo: La aceptación de herencia hace adquirir la herencia.

Hay actos jurídicos unilaterales que repercuten exclusiva o prevaleciente- mente en la esfera jurídica del sujeto que los realiza.

La ley admite los actos unilaterales con eficacia en la esfera jurídica de terceros, cuando el efecto es exclusivamente beneficioso para el tercero como el testamento, la renuncia a la herencia. Sin embargo, son actos unilaterales sin intrusión en la esfera jurídica ajena, por cuanto las modificaciones de la esfera jurídica ajena no pueden llamarse intrusiones porque no quitan a quien las sufre el poder de autodeterminarse totalmente respecto de ellas. Así, quien sin desearlo se encuentra llamado a la herencia puede aceptarla o no; si no lo aceptara, su esfera jurídica queda tal cual. El representante puede ejercer la representación o no ejercerla; en este caso, su situación será como si no tuviera el poder.

De otro lado están los actos unilaterales con intrusión en la esfera jurídica ajena, con modificación de sus posiciones jurídicas, los cuales pueden estar autorizados previamente por los destinatarios de sus efectos, por ej., la resolución unilateral del contrato por una de las partes en ejercicio de la cláusula resolutoria expresa (art. 1430).

Se puede afectar la esfera jurídica ajena tanto con un acto bilateral o plurilateral como con un acto unilateral. En este caso, si el acto no requiere de la voluntad común (acuerdo) de las partes es unilateral, y es bilateral si requiere de la confluencia de las voluntades de los que lo celebran.

- Actos jurídicos bilaterales

Los actos jurídicos son bilaterales cuando para su formación se requiere de las declaraciones de voluntad de dos partes distintas. Por ejemplo: El matrimonio. Los efectos jurídicos del acto surgen del acuerdo entre las partes que lo celebran. Estas quedan afectadas por la voluntad común de las mismas. La posición jurídica de una parte no es afectada por la decisión unilateral de la otra.

Por principio, los actos que imponen obligaciones o que quitan o disminuyen derechos requieren del acuerdo de todas las partes (compraventa, comodato). Son actos jurídicos bilaterales

La donación, no obstante que no atribuye ningún sacrificio al donatario, sino solo ventajas, es un acto bilateral, porque requiere la aceptación de donatario.

Hay otros actos que solo atribuyen ventajas y ningún sacrificio ni aun eventuales como en la donación; hay una intrusión en la esfera jurídica del destinatario de la declaración, pero solo para beneficiarlo, por ejemplo, la cesión gratuita que hace el acreedor de su rango hipotecario a otro acreedor (art 114). A nadie se le puede obligar a que quede liberado gratuitamente de una deuda o a que reciba gratuitamente un crédito. Esto explica que estos actos por el hecho de implicar una intrusión en la esfera jurídica, ajena requieran la aceptación del beneficiario. Son actos jurídicos bilaterales.

- Actos jurídicos plurilaterales

Son actos plurilaterales los que proceden de más de dos partes. La manifestación o manifestaciones de voluntad de cada parte (según que cada parte esté integrada por una o por dos o más personas) van dirigidas a cada una de las otras partes. Por ejemplo: la sociedad constituida por más de dos socios.

Es el número de partes que celebran el acto jurídico, y no el de personas, el que determina la unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad. El número de partes se establece en función de la posición que ocupan los sujetos en la relación jurídica, de acuerdo con los intereses que se regulan. Ejemplo: A y B otorgan poder conjuntamente a C.

Cuando la parte o partes otorgantes estén integradas por dos más personas naturales o jurídicas no es necesario que las varias declaraciones de voluntad de los partícipes se emitan conjunta o contemporáneamente, sino que lo pueden hacer de modo sucesivo.

En el acto jurídico unilateral, cada manifestación de voluntad es irrevocable, su sobrevenida incapacidad o muerte no afecta el perfeccionamiento del acto jurídico.

c) Actos receptivos y no receptivos

Esta clasificación se basa en que la declaración de voluntad esté o no dirigida a persona determinada o en que debe ser o no conocida por persona diferente al declarante, a fin de que el acto sea eficaz.

Los actos son no recepticios, cuando la manifestación de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a un destinatario determinado, por ejemplo, la convocatoria a subasta pública (art. 1389). El acto jurídico no recepticio produce efectos independientemente de la comunicación a un destinatario específico.

Los actos son recepticios cuando para que produzcan efectos es necesario que la manifestación de voluntad esté dirigida a un destinatario determinado y sea de conocimiento de él o que haya estado en posibilidad de conocerla. Ejemplo: la notificación de despido de un trabajador.

d) Actos patrimoniales y extrapatrimoniales

Esta clasificación se hace según el contenido del acto jurídico, el cual puede o no ser de naturaleza económica (pecuniario o patrimonial).

Los actos patrimoniales son aquellos con los que se producen relaciones jurídicas con contenido económico, por ejemplo, el contrato. Pueden ser típicos o atípicos.

Los actos extrapatrimoniales o de índole personal generan relaciones jurídicas personales, no susceptibles de apreciación pecuniaria, por ejemplo: la adopción. Son típicos (previstos en la ley).

Los actos patrimoniales se subclasifican en :

- Actos de atribución, que son los que procuran a un sujeto, que puede ser uno que no participa en la celebración del acto, una ventaja patrimonial, ejemplo, el contrato a favor de tercero (art 1457)

-Actos de disposición, que son los que producen una disminución patrimonial para el sujeto o para los sujetos del acto, a la cual puede o no corresponder una recíproca atribución patrimonial

- Actos de obligación, que son los que generan obligaciones de dar hacer o no hacer.

Entre los actos patrimoniales figuran también los actos jurídicos de declaración de certeza, llamados también de aseguramiento o reconocimiento, por el cual la parte o partes declaran la existencia y eficacia de una relación jurídica preexistente. Por ejemplo, las partes quieren reproducir documentalmente un contrato celebrado antes de manera oral,

e) Actos típicos o nominados y atípicos o innominados

Los actos típicos son los previstos y regulados por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el testamento.

Loa actos jurídicos atípicos no tienen regulación legal, se deben a la inventiva de las personas, quienes pueden realizarlos por estar permitidos por el Derecho, por ejemplo: el de franquicia o franchising.

f) Actos entre vivos (inter vivos) y actos por causa de muerte (mortis causa)

Esta es una clasificación según que la eficacia del acto jurídico deba producirse en vida de las personas que lo celebran o a su fallecimiento

Los actos jurídicos entre vivos o inter vivos son aquellos cuya eficacia no depende de la muerte del autor del acto, por ejemplo, los contratos. 

Los actos jurídicos mortis causa, denominados también actos jurídicos de última voluntad, son aquellos que para que produzcan efectos es necesario que se produzca la muerte del sujeto que lo ha llevado a cabo. Ejemplo: el testamento.

Hay algunos actos intervivos cuyos efectos eventualmente se deban producir después de la muerte, por ejemplo, el contrato de seguro de vida

g) Actos formales y no formales

La distinción de los actos en formales y no formales se hace a partir de que si el ordenamiento jurídico señala o no una forma para su realización.

Actos no formales son aquellos para cuya celebración el ordenamiento no señala una forma, pudiendo los interesados usar la que juzguen conveniente (verbal, escrita, etc). los contratos no formales se les llama consensuales, por cuanto se perfeccionan con el simple acuerdo de las partes, cualquiera sea la forma que han utilizado.

Actos formales son aquellos para cuya realización el ordenamiento jurídico señala una forma. La forma prescrita por el ordenamiento puede ser probatoria (ad probationem) o solemne (ad solemnitatem)

h) Actos consensuales y reales

A los actos bilaterales o plurilaterales no formales se les denomina consensuales cuando se perfeccionan por el simple consentimiento (el acuerdo de las partes), por ejemplo, la compraventa que se perfecciona por el simple acuerdo entre vendedor y comprador, sin necesidad de la entrega del bien ni el pago del precio, ni de la observancia de ninguna formalidad)

Actos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega del bien. En los actos jurídicos reales por los cuales se crea, modifica o extingue derechos reales, el supuesto normativo, además del acuerdo de las partes, se compone de un acto real: la traditio.

i) Actos de eficacia real y de eficacia obligatoria

Los actos de eficacia real son los constitutivos o traslativos de derechos reales por el solo hecho del consentimiento de las partes legítimamente prestado. Ejemplo: en la compraventa de inmuebles, tan luego como se perfecciona el contrato se produce la transferencia inmediata del derecho real de propiedad del vendedor hacia el comprador, para que no sea así se requiere disposición legal diferente o pacto en contrario (art. 949 en concordancia con el art. 1529).

No hay que confundir los actos reales con los actos con eficacia real, los primeros son los que se forman o perfeccionan con la entrega del bien, y los segundos son los que una vez perfeccionados el derecho real se transmite y adquiere por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado, no siendo necesaria la entrega del bien.

Los actos de eficacia obligatoria originan relaciones obligatorias (denominadas también personales o de crédito), v. gr., el contrato de compraventa de bienes muebles en el cual la transferencia de la propiedad no se verifica con el perfeccionamiento del contrato sino con la tradición al comprador (art. 947).

j) Actos onerosos y actos gratuitos

Acto oneroso (llamado también a título oneroso) es aquel del cual se derivan ventajas para ambas partes intervinientes en su celebración. El sacrificio de cada una de las partes tiene como contrapartida la ventaja que recibe, debido a que cada parte se obliga a ejecutar una prestación en favor de la otra o de un tercero. Por eso se dice que el acto es oneroso cuando hay un enriquecimiento y un empobrecimiento recíproco de las partes, por ejemplo, en la compraventa.

Acto gratuito (llamado también lucrativo o a título gratuito') es el que beneficia exclusivamente a una sola de las partes, sin que ella se obligue a nada, por ejemplo, la donación.

Los actos gratuitos se subdividen en actos de liberalidad o beneficencia que son aquellos en los que hay un desplazamiento de valores (ejemplo, la donación que implica un empobrecimiento para el donante y un enriquecimiento para el donatario), y actos simplemente desinteresados en los que no hay desplazamiento de valores (por ejemplo: la fianza).

Un acto jurídico o es oneroso o es gratuito, pero no puede ser oneroso y gratuito a la vez.

k) Actos con prestaciones a cargo de una sola de las partes y actos con prestaciones recíprocas.

En los primeros llamados también actos con prestaciones unilaterales, una sola de las partes es la que se obliga a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de la otra, por ejemplo, el contrato de donación.

Son actos con prestaciones recíprocas aquellos en los cuales ambas partes se obligan a ejecutar una prestación en favor de la otra; cada parte es acreedor y deudor de la otra, por ejemplo, el vendedor es acreedor del pago del precio (prestación) y deudor de la entrega del bien vendido (contraprestación), y el comprador es acreedor de la entrega del bien (prestación) y deudor del pago del precio (contraprestación). Los actos con prestaciones recíprocas pueden ser onerosos (compraventa) o gratuitos (comodato).

l) Actos de administración y de disposición

Son actos de administración, denominados también actos de administración ordinaria, aquellos que, recayendo sobre bienes y derechos, tienen por objeto conservarlos y obtener su normal rendimiento.

Con los actos de administración solamente se transfiere la tenencia, posesión, uso, goce, conservación o explotación de los bienes (por ejemplo: el arrendamiento)

Los actos de disposición, llamados también actos de administración extraordinaria, son aquellos con los cuales se modifica sustancialmente el patrimonio, ya porque se transfiere la propiedad de los bienes que lo integran (por ejemplo: la venta).

Las especies más importantes de los actos de disposición son: 

- la enajenación del bien (donación, etc.); 

- el gravamen, mediante el cual se afecta un bien para garantizar una deuda propia o ajena (hipoteca, etc.)

- la modificación de la propiedad o del gravamen, por ejemplo, la cesión del rango hipotecario

m) Actos constitutivos y actos declarativos

Por los actos constitutivos se crean nuevas relaciones jurídicas que van a producir sus efectos a partir de su realización y hacia el futuro (ex nunc), no pudiendo tener efectos por el tiempo anterior al de su celebración, como la adopción.

los actos declarativos presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que viene a ser reconocida o definida, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.

n) Actos principales y actos accesorios

Los actos principales existen por sí solos, tienen vida propia, su existencia no depende de la existencia de otros actos, por ejemplo: el matrimonio.

Los actos accesorios son aquellos cuya existencia depende de la existencia de otros actos a los cuales acceden. Por ejemplo, la fianza, la garantía mobiliaria.

ñ) Actos puros y modales

Actos puros y simples son los que reúnen solamente los elementos o requisitos esenciales comunes a todo acto jurídico (capacidad del agente, objeto, forma) y los elementos esenciales específicos del acto jurídico de que se trata (ejemplo, la transferencia de la propiedad y el pago del precio en dinero, si es una compraventa).

Actos modales son los que además de reunir los requisitos esenciales para su validez, presentan además ciertos elementos accidentales que postergan o ponen fin a la eficacia del acto (plazo), o que inciden en la existencia de los efectos del acto (condición), o que imponen una obligación a cargo del beneficiario con un acto de liberalidad (cargo).

Hay actos que por su propia naturaleza son puros, no pueden estar sujetos a modalidades, como el matrimonio.

o) Actos conmutativos y aleatorios

Esta es una subclasificación de los actos onerosos.

el acto es conmutativo cuando las prestaciones asumidas por partes son equivalentes, por ejemplo, una compraventa en la cual el precio corresponde al valor real de cambio que tiene el bien en el mercado.

También el acto es conmutativo porque las partes pueden conocer desde el momento mismo de su celebración cuáles son las ventajas o sacrificios que adquieren y soportan (como la compraventa).

Los actos aleatorios o riesgosos, la entidad del sacrificio puesta en relación con la entidad de la ventaja no puede ser conocida o apreciada en el momento mismo de la formación del acto, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos; en estos actos lo que es ganancia para una de las partes, será pérdida para la otra, por ejemplo: la apuesta.

p) Actos positivos y actos negativos

El acto positivo consiste en una realización; las partes se obligan a ejecutar una prestación de dar o hacer, por ejemplo, en la compraventa, el vendedor debe entregar el bien y el comprador debe pagar el precio.

El acto negativo consiste en una omisión; las partes se obligan a abstenerse de hacer algo. Ejemplos: Un convenio por el cual un fabricante se obliga a no colocar sus productos en un mercado determinado; un contrato de suministro con cláusula de exclusividad (art. 1616).

q) Actos de ejecución instantánea y actos de tracto sucesivo

El acto es de ejecución instantánea cuando, para que cumpla con su función social o económica, la prestación o prestaciones son posibles de ejecutarse en un solo momento, tan luego como el acto queda perfeccionado o en un momento ulterior. Con estos actos se persigue la satisfacción de necesidades que no son duraderas. Estos actos se clasifican en:

- El acto es de ejecución inmediata cuando la prestación o prestaciones deben ejecutarse en el mismo momento en que es perfeccionado, por ejemplo, una compraventa al contado.

- El acto es de ejecución diferida cuando las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior, por ejemplo, una compraventa en la cual se difiere la entrega del bien o el pago del precio o ambos hasta el vencimiento de un cierto plazo.

- El acto es de ejecución escalonada cuando la prestación única se divide para ser entregada por partes en diversos momentos, por ejemplo, una compraventa a plazos en la que el precio se va a pagar en armadas mensuales.

El acto es de tracto sucesivo (o de duración) cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado. Con estos actos se persigue la satisfacción de necesidades duraderas. La ejecución de la prestación no puede realizarse en un solo momento, sino que debe prolongarse en el tiempo con el fin de satisfacer necesidades duraderas (como el contrato de arrendamiento, el de trabajo, el de suministro). Los actos de tracto sucesivo se dividen en:

- Actos de ejecución continuada

Cuando la prestación se cumple durante un cierto tiempo sin interrupción alguna, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento

- Contratos de ejecución periódica

Cuando el deudor debe ejecutar sus prestaciones a ciertos intervalos, v. gr., un contrato de suministro.

En contrato de ejecución escalonada, la púnica prestación del deudor se divide en partes para los fines del pago; en cambio, en los contratos de ejecución periódica, el deudor debe varias prestaciones, autónomas las unas a las otras, que las va pagando a ciertos intervalos.

La importancia de esta clasificación se revela principalmente en la ineficacia del acto (nulidad, anulabilidad, resolución, etc.). Si el acto es de ejecución instantánea, la declaración de ineficacia obra retroactivamente {ex tune), en cambio, si el acto es de tracto sucesivo la declaración de ineficacia rige para el futuro {ex nunc). Así, en el caso de la compraventa, si se resuelve el contrato por falta de algún pago, las cosas pueden volver al estado anterior en el que el bien pertenecía al vendedor y el precio pagado era del deudor. En cambio, en el arrendamiento, el arrendador no puede devolver el dinero por el uso del bien.

Solamente en los actos de ejecución instantánea es de aplicación la norma que dispone: A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo, el deudor demandado por resolución del contrato por causal de incumplimiento, no está impedido, por el contrario, está obligado a ejecutar su prestación correspondiente al demandante. Ejemplo: El arrendamiento.

r) Actos causales y actos abstractos

Los actos causales son aquellos en que, para su validez y eficacia, es imprescindible la presencia de la causa fuente y de la causa fin. Por ejemplo, en la compraventa es imprescindible el consentimiento de las partes (causa fuente) y a su vez, el pago del precio es causa de la entrega del bien y al contrario (causa fin).

Los actos abstractos son aquellos cuya validez y eficacia se produce con prescindencia tanto de la causa fuente como de la causa fin. La causa pierde importancia frente a la forma, como sucede con los títulos valores abstractos (letra de cambio, etc).

No es que existan actos jurídicos sin causa, puesto que todos tienen una causa fuente y una causa fin, lo que sucede es que en ocasiones la ley concede eficacia jurídica a las relaciones obligatorias surgidas de actos con prescindencia tanto de la causa fuente como de la causa fin, por eso se les denominan actos abstractos.

s) Actos simples y compuestos

Es simple cuando crea una sola relación jurídica, por ejemplo, el contrato de compraventa con el cual se crea una relación obligacional entre vendedor y comprador.

El acto jurídico es compuesto cuando genera varias relaciones jurídicas de distinta naturaleza, por ejemplo el matrimonio

t) Actos constitutivos, modificativos y extintivos

Sobre la base de los efectos que despliegan los actos jurídicos, estos se djs. tinguen en constitutivos, modificativos y extintivos, según que den origen a una relación jurídica, la modifiquen en cualquiera de sus elementos o la extingan.

u) Actos fiduciarios

Hay acto jurídico fiduciario cuando las partes utilizan un tipo de acto jurídico para alcanzar efectos diversos de aquellos que son propios de ese acto jurídico. Por ejemplo, una letra de cambio. Se utiliza la figura de un acto jurídico para facilitar la obtención de un resultado que es propio de otro acto jurídico. El acto fiduciario se celebra casi siempre en interés del fiduciante, pero el fiduciario obra en nombre propio, guardando el secreto sobre la procedencia del derecho.

Los actos jurídicos fiduciarios se fundan en la confianza que inspira la otra parte.

v) Actos familiares y actos patrimoniales

Con relación a los intereses que satisfacen, los actos jurídicos se distinguen en:

- familiares, son los que se refieren a las relaciones familiares. Están regidos por derechos irrenunciables.

- patrimoniales, que son los que satisfacen intereses de naturaleza económica. Se subdividen en:

De atribución: tienden a procurar a un sujeto, aunque no participe en el perfeccionamiento del acto

De disposición: comporta una disminución patrimonial para una de las partes

De obligación: tienen por efecto conceder a una persona (acreedor) la facultad de exigir de otra (deudor) una prestación de dar, hacer o no hacer.

9. Elementos del acto jurídico

Los elementos estructurales del acto jurídico son esenciales (essentiala ne- gotii), naturales (naturalia negotii) y accidentales (accidentaba negotii).

Un sector de la doctrina distingue entre elementos, presupuestos y requisitos del acto jurídico.

-Los elementos son todo aquello que conforma el acto o negocio jurídico; los elementos comunes a todo acto jurídico son: la manifestación de voluntad y la causa o finalidad.

-Los presupuestos son todo aquello que es necesario que preexista para que pueda celebrarse el acto jurídico; los presupuestos comunes a todo acto jurídico son: el sujeto, el objeto y la causa.

- Los requisitos son las condiciones que debe cumplir los elementos y los presupuestos; los requisitos del acto jurídico son: la capacidad de discernimiento y la capacidad de ejercicio, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad y que la voluntad se haya formado sin vicios.

Nuestro ordenamiento jurídico no distingue entre requisitos y presupuestos del acto jurídico.

a) Elementos esenciales o requisitos de validez

Para el ordenamiento jurídico civil, el elemento esencial, básico, fundamental, del acto jurídico es la voluntad de algún modo manifestada.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico los elementos o requisitos esenciales para la validez de todo acto jurídico son: “1) Agente capaz. 2) Objeto física y jurídicamente posible. 3) Fin lícito. 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad” (art. 140). Para que el acto jurídico exista válidamente deben concurrir copulativamente estos cuatro elementos.

En los actos bilaterales o plurilaterales, el elemento esencial no es la simple manifestación de voluntad de las partes, sino el consentimiento, o sea la confluencia de voluntades de todas las partes que celebran el acto jurídico.

Estos requisitos son indispensables para la existencia válida de cada acto jurídico, basta que falte uno solo de ellos para que el acto no exista válidamente o el acto sea de otra especie.

Pero además de estos elementos esenciales, señalados en el art. 140, comunes a todo acto jurídico, deben concurrir los elementos esenciales exigidos per la ley para cada acto jurídico en particular, por ejemplo: en la compraventa se exige la existencia de un bien y un precio.

b) Elementos naturales

Los elementos naturales o naturalia negotii, antes que elementos, son efectos jurídicos que se derivan de la naturaleza de ciertos actos jurídicos, por ejemplo, en los actos por los cuales se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien el transferente está obligado a sanear por evicción. Estos elementos están en la naturaleza del acto, pero no son de su esencia, por lo que los derechos y deberes u obligaciones que de ellos se derivan pueden ser disminuidos.

c) Elementos accidentales

Llamados modalidades de los actos jurídicos, son aquellas estipulaciones accesorias que se introducen en el acto jurídico en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y siempre que no desvirtúen la esencia o naturaleza del acto.

Los elementos accidentales son incorporados en el acto jurídico generalmente bajo la fórmula de cláusulas, para limitar de algún modo la plenitud de la obligación principal, sea haciendo insegura su existencia (condición), sea postergando su exigibilidad a un momento ulterior o señalando un tiempo de vida al acto (plazo), sea obligando al titular del derecho el cumplimiento de una carga accesoria (Modo o carga o encargo).

Fuente bibliográfica

Aníbal Torres Vásquez: Acto jurídico: Volumen I Jurista Editores E.I.R.L Sexta edición: 2018. Pag. 77-161


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