✔ ¿Cuáles con los límites del Tribunal Constitucional?
📌 El Tribunal Constitucional, como un organismo autónomo tiene independencia, pero también tiene límites que debe respetar, en esta obra se plantea cuáles son esos límites.
El Tribunal Constitucional y sus límites
I. El valor del Tribunal Constitucional
La existencia de la jurisdicción constitucional es la mejor defensa del orden constitucional.
La jurisdicción constitucional se integra por el conjunto de garantías constitucionales que la propia Constitución establece para reintegrar «el orden fundamental infringido o violado por los órganos del poder».
El Tribunal Constitucional es el instrumento de la jurisdicción creado para conocer y decidir en última instancia sobre los conflictos de la interpretación de la Ley Fundamental a través de la Ley Fundamental a través de as garantías constitucionales-procesales.
II. Poder constituyente y poderes constituidos
El poder constituyente se ejerce en función inmediata de la soberanía que reside en el pueblo, el cual no puede desprenderse de esta potestad, dado que la soberanía es al pueblo lo que la libertad es al hombre.

Un poder constituido tiene límites y siempre debe ser controlado. Los poderes constituidos no tienen la misma jerarquía constitucional
III. El tribunal constitucional y el órgano revisor de la Constitución
- El tribunal no el único guardián de la Constitución. Lo son también:
- La sociedad: A través de sus organizaciones, e incluso de con la desobediencia civil
- El órgano revisor de la Constitución: Debe mantenerla actualizada sin sustituirla o destruirla
- Los órganos constituidos secundarios: Deben actuar de conformidad a ella y ejerciendo sus facultades para custodiarla.
- El jefe del Estado y el ejército: En situaciones límites
Dependiendo de la Constitución y sistema de gobierno, el tribunal constitucional no siempre es la última instancia de interpretación o decisión constitucional, pues no es competente para conocer:
- El juicio político de responsabilidad
- Las resoluciones de los tribunales electorales cuando son inatacables
- Los estados de emergencia, de excepción o de sitio
- La declaración de guerra
- La protección de la forma federal en las entidades o provincias
- Las resoluciones sobre los limites territoriales entre las entidades o provincias
- Las recomendaciones de los ombusdmen
- Los poderes constituyentes: Al aprobar nuevas constituciones e incluir amplias declaraciones de derechos humanos y las garantías procesales
- Los órganos de revisión de la Constitución: Al ampliar o precisar aquellos
- Al ampliar o precisar aquellos: Al ratificar tratados convenios.
- Los ombudsmen: (defensor del pueblo)
- Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos
Estos dos últimos no son vinculantes.
IV. El tribunal constitucional como órgano político
Las facultades del tribunal constitucional son señaladas expresamente por la Constitución, la más frecuentes son:
- las normas generales
- de los tratados internacionales
- administrativos y ejecutivos
- de las sentencias definitivas
- Adoptar definiciones políticas y sociales (aborto,
eutanasia…)
-Declarar la inconstitucionalidad de los partidos
políticos
- Vigilancia de las elecciones y el conocimiento de
recursos sobre la materia
- Valoración sobre la admisibilidad
de las solicitudes de referendo
- Análisis constitucional de
los proyectos de leyes y tratados internacionales
- La
verificación de la existencia de causas de impedimento temporal o
definitivo del jefe del Estado
- En algunos ocasiones, la
intervención en el proceso de juicio políticos, emitir opiniones
en relación con las medidas de emergencia..
La labor del tribunal constitucional constituye por esencia una función política.
¿Cuáles son los límites y la responsabilidad del tribunal constitucional?
Es posible que un órgano acumule tantas y tan delicadas funciones sin que exista control alguno y sin que tena que rendir cuentas de cómo ha ejercido esas funciones?
El perfil del magistrado: Deben reunir condiciones de imparcialidad y especialidad, personales y humanad, que impliquen valores como la parcialidad para trabajar en equipo, independencia, creer en la justicia, eficacia, sabiduría, valentía, moderación, humildad intelectual, honestidad, y vocación pluralista.
El procedimiento de su selección: Negociación política entre los partidos políticos. Su única brújula y estrella polar debe ser la Constitución.
❗ Mientras más necesario es que un poder sea fuerte es más preciso darle extensión e independencia. Cuando más extenso e independiente es un poder, más peligroso que se puede hacer de él.
V. La interpretación constitucional
El tribunal constitucional tiene como instrumento la interpretación.
La finalidad última de la interpretación constitucional debe ser proteger y defender la libertad y dignidad del hombre.
La Constitución se integra con una serie de valores y principio de los cuales es posible extraer principios y normas implícitas.
Los tribunales constitucionales trabajan con principios e incluso los valores constitucionales indeterminados de valor, dichos principios y conceptos no son explícitos pero son susceptibles de sr extraídos de otros que sí lo son.
Ponderación: En ocasiones, los derecho, los principios e incluso los valores pueden entrar en conflicto entre sí. Entonces, el tribunal constitucional establece una jerarquía axiología entre ellos. Dicha jerarquía es «móvil», lo cual expresa que es posible que en diferentes casos se proceda en forma diversa.
Principio de razonabilidad: Basado en el principio de igualdad y no discriminación. Los casos iguales deben ser tratados de la misma forma o manera, y los casos diversos, en forma diferente.
¿Qué distinciones son razonables y cuales no? Las distinciones o clasificaciones establecidas por el legislados deben ser razonables, o sea, ser buenos argumentos o justificaciones.
Características del principio de proporcionalidad:
- La relación entre la decisión y su finalidad: La relación medio-fin.
- La idoneidad y la necesidad de la disposición obedecen a las circunstancias en que se ha tomado.
Los que se prohíbe es que la noema o acto sea excesivo, y se refiere a las medidas restrictivas de los poderes públicos
El principio de proporcionalidad persigue proveer soluciones para resolver adecuadamente los conflictos entre los derechos fundamentales y el interés general, a través de un razonamiento que contrasta intereses jurídicos opuestos para poder determinar si una medida restrictiva esta justificada o es adecuada-no excesiva-respecto al fin que se persigue.
El tribunal constitucional no puede usurpar las funciones del poder constituyente ni del órgano revisor de la Constitución. En consecuencia, no debe crear normas ni principios que no sean susceptibles de reconducirse a la Ley Fundamental, pero sí puede deducir principios implícitos de los expresamente asentados, tales como dignidad humana, libertad, seguridad jurídica, justicia social, Estado de bienestar, etc.
Tampoco puede ignorar el contexto social y político en que se encuentra.
El activismo judicial no debe usurpar otras funciones que la Constitución atribuye a otros órganos.
Bachof: Debe autolimitarse, entender correctamente como trazar las fronteras entre Derecho y Política
VI. Los límites de los órganos constituidos primarios
Todo poder constituido tiene y debe ser limitado. El único poder jurídicamente ilimitado es el poder constituyente, y si este persigue una constitución democrática, no puede desconocer ni infringir el derecho internacional de los derecho humanos.
El órgano revisor de la Constitución no puede tocar ni alterar las normas de intangibilidad, debido a que entonces estaría desconociendo al poder constituyente y usurpando facultades que no le han sido atribuidas.
❗ Las generaciones pasadas y presentes no pueden encadenar a las futuras. Un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su constitución.
El poder revisor de la Constitución no puede jurídicamente reformar ni alterar el contenido de una cláusula pétrea porque estaría destruyendo la Constitución. No obstante, las cláusulas pétreas pueden ser superadas más allá de cualquier frontera jurídica, pactada por las fuerzas sociales y políticas, y que el nuevo proyecto de Constitución se someta a la a consideración del pueblo a través de un referendo
El órgano revisor de la Constitución tiene como función, reformar, adicionar y actualizar, no sustituir o destruir la Constitución
Los límites implícitos son aquellos a los cuales la Constitución no se refieren de manera expresa, pero pueden inferirse de su núcleo legitimador, básicamente de los principios y valores que la construyen y la sostienen. Tienen un carácter valorativo, pero también es algo tangible, ya que existe un entramado de principios que se debe respetar para preservar un Estado democrático y constitucional de Derecho.
El poder revisor no puede cambiar los principios o valores fundamentales, pero sí la forma o modalidades de este. Por ejemplo: En lugar de la división de poderes; no se puede implantar la concentración de poderes, Pero sí redistribuir funciones entre los poderes para su mejor funcionamiento o crear órganos autónomos
El tribunal constitucional también tiene limites y son los mismos que para el órgano revisor:
- Su competencia primordialmente a interpretación de la Constitución, su defensa y control de la constitucionalidad de leyes y actos
- Respeto a las clausulas pétreas
- Acatamiento a la Constitución material (principios y valores)
Pareciera que no es probable que un tribunal constitucional desconozca esos límites. Sin embargo, en la realidad, diversos tribunales constitucionales han protagonizado enfrentamiento políticos en un afán de aumentar su poder, o el tribunal se compone en un activismo judicial galopante y desenfrenado que puede llegar a atropellar sus propios límites constitucionales
VII. Los controles del tribunal constitucional
Existen controles metaconstitucionales:
a) La justicia supranacional: Como la Corte Europea de los Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos
b) La opinión pública y el de la especializada: El TC está expuesto a la crítica y a los medios de comunicación.
Los controles que derivan de la Constitución:
a) El órgano revisor de la Constitución: Puede modificar la Constitución para superar una sentencia del tribunal constitucional. Ejemplo: para sobrepasar la resolución de caso Oregon Vs. Mitchell que determinó que el Congreso no tenía facultad para fijar la edad de los votantes en las elecciones de las entidades federativas, se reformó la enmienda XXVI para establecer la edad de 18 años tanto para los electores federales como para los locales, y facultó al Congreso para legislar al respecto.
b) El órgano revisor puede modificar la estructura del tribunal constitucional, el número de sus magistrados o su competencia. Ejemplo: Cuando la Corte Suprema americana declaró inconstitucional muchas de las medidas sociales del programa New Deal, entonces se propuso aumentar el número de magistrados, la jubilación obligatoria a los 70 años y establecer algunas excepciones a su competencia; pese a que el proyecto fue rechazado, el tribunal empezó a ceder.
c) El juicio de responsabilidad política y la designación de los magistrados. El primero constituye una advertencia y prevención útiles, sin embargo, también se ha utilizado erróneamente para subordinar o castigar la actitud independiente de los magistrados no gratos del poder político.
Estos controles tiene un peso extraordinario y su uso es excepcional, pues no todos los días hay reforma constitucional o juicios de responsabilidad política. No son medidas para debilitar o neutralizar las funciones que la Constitución atribuye al TC.
VIII. ¿Puede el tribunal constitucional controlar una reforma constitucional aprobada en un referendo?
¿Cuál es la relación que existe entre el órgano revisor de la Constitución y el tribunal constitucional? La respuesta la otorga cada Constitución, o se deduce de su propia estructura.
Puede que el TC sea jerárquicamente superior al órgano revisor, entonces, este se convierte en un poder constituido secundario.
También puede que el órgano revisor sea superior jerárquicamente al TC, en este caso, el tribunal constitucional no podría revisar la "constitucionalidad" de las reformas constitucionales.
La tercera posibilidad: La relación entre esos dos no es de jerarquía, sino de competencia. Entonces, cada órgano debe ejercer sus funciones que expresamente le indica la Constitución, por lo que el TC no se encuentra facultado para controlar la "constitucional" de una reforma constitucional.
Una corriente considera que el TC puede estar facultado para realizar un control de la constitucionalidad, al menos en el aspecto procedimental, otros, incluso sobre el fondo.
Bachof: ¿Existen normas constitucionales inconstitucionales? Sí, porque pueden ser contrarias a un derecho supralegal.
La anterior premisa es incorrecta, pues existe el judicial review, y si existiera una aparente contradicción dentro de la misma Constitución, a través de la interpretación se le armoniza.
¿Puede el tribunal constitucional declarar la "inconstitucional" de un referendo sobre una reforma constitucional?
Desde el aspecto material, el TC no podría examinar una reforma debido a que:
- Estaría controlando la voluntad del pueblo, o sea la del poder constituyente originario, la cual no tiene límites.
- Estaría ubicándose por encima de la voluntad soberana del pueblo, usurpando funciones.
- Se estaría situando como un poder sin límites.
- Estaría desconociendo la autoridad suprema del pueblo
- ¿Con qué parámetros estaría decidiendo? Estaría decidiendo con discrecionalidad absoluta y con una concepción de derecho natural.
- Impediría la transformación del orden constitucional.
- Originaría enfrentamientos entre los votantes
❗ El referendo sobre la reforma constitucional debe versar únicamente sobre normas que contengan principios o valores fundamentales de ese orden. No tiene ni debe estarse manifestando el poder constituyente en cada reforma. Para ello la Constitución creó al órgano revisor.
Si existiera tal facultad, sería una contradicción, un desconocimiento de las propia Constitución, que incluso su propia existencia se pondría en peligro.
¿Puede el TC controlar el procedimiento de una reforma constitucional aprobada por un referendo? Para esto, la Constitución le tiene que otorgar competencia de manera expresa.
El fundamento de tal atribución consiste en el TC vigila que la voluntad del poder constituyente no se vaya a alterar o desvirtuar por vicios de procedimiento. Para que el TC resuelva anular un procedimiento, sería necesario que las violaciones fueran extraordinariamente graves y generalizadas.
Pero, ¿Quién o quienes estarían legitimados para solicitar al tribual dicho control? Son pocas las Constituciones que facultan a sus tribunales tal función. Ejemplo: La Constitución de 1991 colombiana otorga como competencia resolver las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos, pero solo cuando existan vicios de procedimiento. Tal facultad sería complicada en los países en os cuales la democracia no esté consolidada.
¿Puede el TC negar la posibilidad de que una iniciativa o proyecto de reforma constitucional se someta a referendo? No puede impedir que se exprese el poder constituyente, lo máximo que podría hacer es exponer públicamente los argumentos jurídicos por los cuales tal reforma implicaría un peligro para la democracia y los principios constitucionales, sin embargo estaría rebasando su labor jurisdiccional y entrando en un debate político, logrando lesionar su prestigio.
IX. ¿Puede el tribunal constitucional controlar una reforma constitucional aprobada por el órgano revisor de la Constitución?
Los argumentos a favor:
- El poder revisor no puede vulnerar ni infringir las cláusulas pétreas ni los límites implícitos de la Constitución.
- El TC es el encargado de proteger los principios y valores fundamentales.
- Si tales principios se modifican, se estaría creando una nueva Constitución, y el órgano revisor no está facultado para ello.
- Debe haber un control de orden jurisdiccional si el poder revisor vulnera los principios.
Sin embargo, esto implicaría un peligro, pues el tribunal constitucional se elevaría a la categoría de un casi poder constituyente de actuación constante, con múltiples funciones, que ejerce con un amplio campo de discrecionalidad. Las elecciones pasan a un segundo término porque la verdadera y última voluntad la expresa el TC. Entonces, incluso las reformas constitucionales deberían quedar en manos del TC, ya que conoce el contenido material implícito dela Constitución.
El tribunal constitucional solo puede tener y ejercer una facultad de tal naturaleza su expresamente se señala, así que no puede atribuírselas a través de una interpretación, ya que estaría sobrepasando sus competencias, crearía una crisis constitucional y política y se quiebra la idea de que los poderes son limitados.
📌El tribunal constitucional es un órgano constituido y solo debe ejercer las facultades expresas que la Constitución le señala. No debe usurpar funciones de otros órganos ni equipararse al poder constituyente. Además. el TC no es el único, ni siempre el último garante de la Constitución.
Puede el tribunal constitucional controlar "la constitucionalidad" del procedimiento de la reforma constitucional? No puede ejercer tal facultad si la Constitución no se la atribuye expresamente. Hay varias Constituciones que otorgan tal facultad, por ejemplo, la Constitución de Bolivia de 1967, la de Colombia de 1991. Asunto diverso es si se considera que dichas atribuciones son adecuadas o no.
X. Algunas reflexiones finales
El tribunal constitucional difícilmente podrá impedir cambios y reformas. No puede impedir las transiciones constitucionales, debe contribuir a la transición de manera pacífica.
Las cláusulas pétreas y los límites implícitos son de carácter relativo, y hay que enmarcarlos y evaluarlos dentro del contexto constitucional, político y social de un país determinado. Una generación no puede encadenar a las futuras, ya que el poder constituyente se actualiza cuando así lo decide y de la manera como lo decide.
Existe una tendencia actual de sobrecargar al tribunal constitucional con funciones ajenas a las jurisdiccionales. Hay que ser muy cuidadosos al momento de otorgarle tales facultades.
En algunos países se considera al tribunal constitucional un "curalotodo", una panacea política ,y no es así. Ya que es un tribunal compuesto por seres humanos, con virtudes y defectos, quienes no hay que permitirles enamorarse del enorme poder el cual goza. Si existe un poder ilimitado, peligran las libertades.
No hay que sobrecargar al TC con funciones y atribuciones que lo pueden atrofiar.
El TC no puede controlar a materia del referendo, ya que es a expresión de la voluntad del poder constituyente, y este tiene jurídicamente la máxima libertad incluso para equivocarse, rectificar y volver a equivocarse.
El órgano revisor, como órgano construido primario tiene como atribución la actualización de la Constitución, no su destrucción, por lo cual, se propone que el proyecto de reforma constitucional sea puesto a la consideración del tribunal constitucional para conocer si estima que dicho proyecto respeta los límites expresos y los implícitos de la propia Constitución. Es decir, resultaría muy útil y conveniente un dictamen (especie de control previo) ya que el TC es un órgano especializado y técnico, uno de los custodios y guardianes de la Constitución más importantes, se encuentra ajeno a interese partidistas y debe ser imparcial. Si existiera una discrepancia entre el dictamen del órgano revisor y el del TC, el poder constituyente se encargaría de resolverlo a través del referendo.
No obstante el TC debe limitase a sus funciones jurisdiccionales, y la organización y vigilancia del referendo deber ser responsabilidad en primer lugar del tribunal electoral de última instancia.
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Fuente bibliográfica:
Jorge Carpizo. El Tribunal Constitucional y sus límites. Año 2009. Editora Grijley Trujillo,
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