✔ El delito de feminicidio
En esta conferencia, el Dr. Julio Lagones desarrolla los temas referidos a sexo y género, estereotipos, ejemplos, discriminación, el surgimiento del término de feminicidio, sus conceptos, las cuestiones que se realizan al tipo penal y desarrolla un análisis exegético del mismo.
< h1 style="text-align: center;">El delito de feminicidioPonente:
Dr. Julio César Lagones Espinoza
Fecha:16 de
diciembre del 2020
Conferencia transmitida por la Corte Superior de Justicia de Junín
1. El feminicidio como una forma de violencia basada en género
a) Sexo y género
El sexo es la interpretación social y cultural del conjunto de características biológicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas que diferencian a las personas en mujeres o varones. Así, se fundamenta en la interpretación que se realiza de las diferencias biológicas.
En cuanto género, este engloba a las características que social y culturalmente se atribuyen a los varones, a las mujeres y a las personas en general. Es decir, el género es una construcción social que diferencia a las personas en femenino y masculino. De esta forma, por ejemplo, se señala que el hecho de que las mujeres sean usualmente asociadas a la delicadeza, la sensibilidad, la corporalidad, la cosificación sexual o la maternidad, y los varones a la
fortaleza, la rudeza, la racionalidad, la vehemencia sexual o la autonomía, no
se debe a su condición sexual natural, sino que se debe fundamentalmente a su
género, es decir, a las características que socialmente y culturalmente se
atribuyen a los varones y a las mujeres.
El género
es una construcción social y cultural que responde al conjunto de atributos y
roles que se les asignan a las personas a partir de una lectura de su sexo. Se
trata de características económicas, sociales, psicológicas, jurídicas,
políticas y culturales que no deben ser consideradas como naturales, sino que
son propias de una cultura y pueden cambiar con el tiempo.
b) Ejemplos se
sexo y género:
Cuando un
bebé nace, la diferencia basada en el sexo es fundamentalmente interpretada
desde los genitales cromosomas u hormonas. Luego, otras diferencias en materia
se sexo que se desarrollarán será la cantidad de vello en el cuerpo si se trata
de una mujer; los hombros, usualmente más anchos si es hombre y más angosto si
es mujer; el tono de la voz, mayormente más grave si es hombre y más agudo si
es mujer, entre otras. Nos estamos refiriendo a características sexuales.
En cuanto
al género, la sociedad asociará un conjunto de roles a los varones y otro
conjunto a las mujeres –las familias, las escuelas, los grupos de amigos, los
medios de comunicación, las iglesias—Por ejemplo, a los hombres se les
considera más racionales, menos sensibles, con una sexualidad más vehemente,
más productivos económicamente, más aptos para el ámbito político, entre otras
atribuciones. De manera opuesta, a las mujeres la sociedad las considera más
empáticas, más débiles, más organizadas, más afectivas, más correspondientes
con el ámbito doméstico, entre otras. Estas percepciones en torno al género son
propias de una cultura y varían con el tiempo y momento.
El género
es una asignación de roles, tareas, atributos diferenciados a los varones y las
mujeres, respectivamente, que hace la sociedad y el entorno. Las diferencias
físicas no general en sí mismas la atribución de estas cargas; estas últimas
son creadas y únicamente dicen asentarse en las diferencias biológicas. Esto
también ha sido reconocido por el TC, cuando señaló lo siguiente: […]la realidad biológica, a tenor de los expuesto, no
debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues este
al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidad
sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta
durante su existencia (Tribunal Constitucional del Perú Expediente N°
0640-2015/TC Lima párrafo 13).
b) Estereotipos de género
Son las
visiones generalizadas o preconcepciones sobre los atributos, características y
roles que deben cumplir las mujeres y los varones de forma respectiva para ser
considerados como apropiados en cada sociedad.
(1)(Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 6 de noviembre 2009. Caso Gonzales y otras (Campo
Algodonero) Vs. México. Sentencia del Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costos párrafo 401)
Por
ejemplo, los estereotipos masculinos exigen de los varones que estos no
expresen debilidad ni vulnerabilidad; que sean poderosos, exitosos o admirados;
que sean duros, impasibles y calmos; que demuestren su vehemencia sexual y su
heterosexualidad constante; que sostengan económicamente el hogar, que sean
valorados entre sus pares hombres, entre otros atributos.
En tanto,
los estereotipos femeninos les exigen a las mujeres pasividad, cuidado de la
apariencia física, sumisión, delicadeza, pureza sexual y, a la vez,
disponibilidad sexual frente al varón cuando este lo exija, entre otros.
Los
estereotipos en torno a la masculinidad exigen a los varones demostrar que no
son femeninos, debido a que la asociación a los femenino se estima cómo débil y
menos valioso. Estos se constituyen muchas veces como una presión social que obliga
a los hombres a dar una prueba sin cesar de una virilidad de la que nunca
pueden estar seguros, toda vida de hombre está colocada bajo el signo de la
puja permanente” (Herrera Coral. 2010. La construcción sociocultural del amor
romántico. Madrid: Editorial Fundamentos).
La Corte
IDH ha puntualizado que los estereotipos de género mayormente se encuentran
asociados a la subordinación basada en género de las mujeres y de lo femenino.
Esto en tanto los estereotipos de género legitiman la valoración de los
masculino por encima de lo femenino, generando así relaciones de poder entre
ambas categorías e identidades y, finalmente, entre las personas.
En esta línea,
la Corte IDH también ha enfatizado que los estereotipos de género se
constituyen como un obstáculo para la igualdad, pues continúan asociando a las
mujeres a los roles y practicas subordinadas.(2)
(2) (CIDH, 6 de
noviembre del 2009. Caso Gonzales y otras (Campo algodonero) Vs. México. Sentencia
del Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costos párrafo 401).
Asimismo,
la CIDH ha señalado que los estereotipos de género suelen impactar
negativamente a las mujeres en procesos judiciales, ya que descalifica
automáticamente tácitas por los hechos de los que en realidad son víctimas, la
cual afecta la valoración de las pruebas y genera la inacción por parte de los
operadores jurídicos, entre otros.
(3)(CIDH
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2007, 20 de enero). Informe sobre
acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas).
Ejemplos de
estereotipos de género:
- Una mujer denuncia en la comisaría ser hostigada sexualmente por su expareja y el policía, al considerarla poco atractiva, cuestiona su credibilidad y no actúa con la debida diligencia al procesal la denuncia. Estereotipo de género: “Las mujeres tienen que ser consideradas atractivas para que se les crea han sido víctimas de hostigamiento sexual”.
- Un hombre considera correcto forzar a su pareja a tener relaciones sexuales, pese a la negativa de esta y a que expresa su incomodidad. Estereotipos de género: “Las mujeres deben estar disponibles sexualmente para sus parejas”, “Las mujeres que están casadas o en su relación de pareja no pueden ser violentadas sexualmente por sus parejas”.
- Una mujer acude a la comisaría a denunciar haber sido víctima de un acto de violación sexual por parte de un conocido, luego de que ambos se encontrasen ebrios el día anterior en una fiesta. La policía femenina encargada de recibir las denuncias considera que la forma de vestir de la mujer y los datos sobre su vida social y nocturna ponen en cuestionamiento su credibilidad. Estereotipo de género: Las mujeres que tienen una vida social activa, consumen alcohol o se visten de manera catalogada como provocativa, no pueden ser víctimas de actos de violencia o violación sexual porque se las considera disponibles para todo acto sexual”
2. Violencia basada en género hacia las mujeres
Aquella
acción o conducta que tiene una relación estrecha con un orden social que
discrimina a las mujeres y desvaloriza lo femenino, a los que construye y
perpetúa las desigualdades de género. En ese sentido, la gran mayoría de
situaciones de violencia contra las mujeres se constituiría como violencia
basada en género, pero ambos no son términos completamente equiparables pues el
segundo coloca el énfasis en el reforzamiento o imposición de los postulados
del sistema de género, es decir, de aquellos estereotipos sobre masculino y los
femenino.
(4) MIMP.
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (2916) Violencia basada en
género: marco conceptual para las políticas públicas y la acción del Estado.
Lima. MIMP.
Por ejemplo,
algunos casos de violencia ocurren cuando las mujeres empiezan a ganar más
dinero que sus parejas hombres y estos ejercen violencia para reinstaurar su
superioridad masculina, puesto que la conducta de las mujeres habría
cuestionado el estereotipo de género de la dependencia femenina frente al
hombre. Otros ejemplos se presentan cuando las mujeres empiezan a socializar
con otros varones y sus parejas ejercen violencia hacia ellas porque están
cuestionando el estereotipo de género que las manda a ser buenas mujeres que
pertenecen a su pareja, o en contextos en los cuales las mueres no quieren
tener relaciones sexuales y los varones lo imponen con violencia por el
estereotipo de que las mujeres son objetos sexuales para la satisfacción sexual
del varón. Evidente mente, en una sociedad igualitaria y libre de estereotipos
de género estas situaciones no tendrían por qué ocurrir pues se reconocería e
derecho de las mujeres a decidir libremente sobre sí mismas y sus acciones.
Los
estereotipos de género fundados en conceptos de inferioridad, y las relaciones
de poder del sistema de género sexista de las que estos se desprenden, se
encuentran en el origen de la violencia basada en género hacia las mujeres. Los
estados han señalado como su obstáculo más común para lograr a equidad de
género a los estereotipos de género.
El Comité
para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (Comité Cedaw) de la ONU
ha señalado en su Recomendación General N° 19 (1992) que la violencia basada en
género contra las mujeres se constituye como una forma de discriminación hacia
las mismas. Ello en tanto impide el goce de derechos y libertades de las
mujeres en igualdad de condiciones y, además, ocurre hacia ellas cuanto son
mujeres o las afectan de manera desproporcionada. El mismo comité, además, ha
reconocido que este tipo de violencia ocurre en virtud de los estereotipos que
se les asignan a las mujeres y que les son impuestos socialmente.
Ejemplos de
violencia basada en género hacia las mujeres:
- Manuel le pega a su pareja porque ella se demora en llegar del trabajo, pues no sabe lo que habrá estado haciendo o con quien habrá estado. Estereotipo de género reconocible en la conducta de violencia: “ La mujer es pertenencia del hombre”
- La suegra de María la insulta diciéndole puta y gorda cuando ella se viste con un vestido que le gusta. Estereotipo de género reconocible en la conducta de violencia: “la mujer debe ser recatada, sobre todo cuando tiene pareja”
- El jefe de Susana le suele hacer comentarios y bromas sobre la ropa que ella lleva puesta y ella siente que, muchas veces, la mira fijamente. Estereotipo de género reconocible en la conducta de violencia: “La mujer es un objeto sexual de los hombres”.
3. Igualdad de género
Como ha
señalado el TC, la igualdad es tanto un principio como un derecho
constitucional. En ese sentido como principio, vincula de modo general y se proyecta
sobre todo el ordenamiento jurídico y, como derecho, implica la titularidad de
la persona a ser reconocida y tratada en proscripción de un trato arbitrario o
discriminatorio en virtud de origen, raza, sexo, idioma u otra condición social
que resulta jurídicamente relevante. (Tribunal Constitucional del Perú, 2004,
p. 5 Comité DESC. 2009. P. 1)
La igualdad
debe entenderse como igualdad material y no formal, de esta manera que se ponga
en relieve que la igualdad jurídica presupone dar un trato igual a lo que es
igual y desigual a lo que no lo es”. Por tanto, para garantizar la igualdad hay
que otorgar un tratamiento diferenciado a situaciones desiguales, de lo
contrario, se incurre en una discriminación por indiferenciación.
De
conformidad con el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012.201 desarrollado
por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la igualdad de género
implica la “igualdad valoración de los diferentes comportamientos, aspiraciones
y necesidades de los hombres y las mujeres”. En esa línea, se señala que, en
una realidad social con igualdad de género, los derechos, responsabilidades y
oportunidades de las personas no dependerían de su condición sexual, ya que
tendrán capacidades y oportunidades para ejercer sus derechos, contribuir al
desarrollo social y beneficiarse de sus resultados.
Se reconoce
que la igualdad de género no solamente implica igualdad de oportunidades, sino
también igualdad en el goce efectivo de los derechos humanos. Por consiguiente,
la igualdad de género implica, por un lado, que se combatan los actos de
discriminación hacia las mujeres y, por otro que se desmonten los estereotipos
de género que legitiman situaciones de discriminación estructural de las
mujeres,
4. Discriminación hacia las mujeres.
Este
concepto abarca: a) trato diferenciado, b) basado en la condición de mujer: c)
con el objetivo o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce
ejercicio de un derecho, tal como lo define la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Convención Cedaw) en su
artículo 1° O EL Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
unidas en su Observación general 18).
a) Ejemplo de
actos discriminatorios que vulneran la igualdad de género:
Para un trabajo de oficina, se requiera que los postulantes midan más de 1.60
metros de estatura. Si bien no se prohíbe explícitamente a las mujeres postular
al puesto, debido a que las mujeres en nuestro país poseen una menor estatura
que los varones, se podría hablar de una discriminación indirecta hacia ellas.
Lo mismo podría señalarse de acciones que en una institución impidan que
personas con carga familiar puedan ocupar puestos de trabajo o ascender a
puestos más altos si se tiene en cuenta que, de conformidad con la Encuesta
Nacional de Uso de Tiempo del año 2010, las mujeres trabajan 9 horas y 22
minutos más que los hombres a la semana, considerando el trabajo dentro del
hogar-limpieza, cuidado de personas dependiente- y el trabajo fuera del hogar.
b) Discriminación estructural hacia las mujeres
Estos actos
discriminatorios ocurren en un contexto de prácticas sociales más amplias que
llevan a que determinados grupos sociales no gocen de sus derechos de la misma
forma en que lo hacen otros grupos en la sociedad. Estas prácticas sociales
generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros,
y es a esta situación de subordinación intergrupal que se la conoce como
discriminación estructural o sistémica (en el que se encuentran determinados
grupos sociales – tales como las mujeres, las personas con discapacidad, las
personas adultas mayores, entre otros).
La Corte
IDH, ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas
específicas para combatir la vulnerabilidad de un grupo determinado de personas
que se encuentre en una situación de discriminación estructural. Ha referido al
deber de los Estados de adoptar medidas de acción afirmativa para compensar la
situación de discriminación estructural a la que hacen frente determinados
grupos para garantizar efectivamente la igualdad material.
c) Ejemplo de
discriminación estructural hacia las mujeres:
De
conformidad con la Escuela Nacional de Uso de Tiempo realizada por el INEI en
el año 2010, las mujeres trabajan 9 horas y 22 minutos más a la semana que los varones,
si se toma en consideración el trabajo dentro y fuera del hogar. Esta realidad
se enmarca en una situación de discriminación estructural frente a las mujeres
debido a su mayor dedicación y asociación con el trabajo de cuidado, lo cual
genera que tengan menos tiempo por el trabajo fuera del hogar (preferencia por
trabajo a tiempo parcial o por horas, por ejemplo) y menos tiempo libre. Ello
puede impactar en que ganen menos dinero que sus parejas varones y, en
consecuencia, que puedan tener cierta dependencia económica respecto de ellos y
ser más vulnerables a situaciones de violencia o a evitar una separación. Por
tanto, esa situación genera que no puedan acceder a sistemas de seguridad
social o que sus pensiones sean menores.
6. Surgimiento del concepto de feminicidio
El concepto
de femicide fue empleado por primera
vez por Diana Russell en 1976. Durante la conmemoración del Tribunal
Internacional de Crímenes contra las Mujeres. Posteriormente, el concepto fue
desarrollado por ella misma y por Jane Caputi en el libro Femicide: the politics of women killing, publicado en el año 1992.
Asimismo, la incorporación del término “feminicidio” a la academia
latinoamericana fue realizada por la antropóloga e investigadora mexicana
Marcela Lagarde en la década de los 80´.
El objetivo
de conceptualizar el término “feminicidio” fue el de levantar el velo de los
términos neutrales y mostrar que hay cuestiones vinculadas al género detrás de
una gran cantidad de muertes ocasionadas a mujeres. La mayoría de muertes
ocasionadas a mujeres por parte de sus esposos, amantes, padres, conocidos y
extraños no son consecuencia de una desviación inexplicable. Como señala el
modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas
de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), la conceptualización
de feminicidio busca visibilizar la discriminación, la opresión, la desigualdad
y la violencia sistemática contra las mujeres que, en forma más extrema,
culmina en la muerte.
a) Concepto de femicidio desde las ciencias sociales
El
femicidio es descrito como aquella acción por la que se mata a una mujer en una
situación en la que se considera que esta incumple con los estereotipos de
género que se esperan de ella.
Los
femicidios tienen lugar cuando ha habido comportamiento de tales mujeres que
son considerados como quebrantamiento al orden sexista.
Por
ejemplo, el factor de mayor prevalencia en las muertes ocasionadas a mujeres en
el año 2017 en el Perú, de conformidad con estadísticas analizadas del Registro
Nacional de Delitos en las Dependencias Policiales, fueron los celos de la
pareja.
Al respecto, el estereotipo de género que habría incumplido la mujer materia de ejemplo con sus acciones –reales o presuntas, pero imputados por parte del varón- sería el de mantenerse como posesión única del varón que es su pareja.
Cuando se trate de dilucidar si la muerte ocasionada a una mujer se constituye como un feminicidio, resulta importante examinar la situación en la que se enmarca la misma. En ese ejercicio, debe tratar de identificarse si existió un estereotipo de género femenino que podría haberse considerado como incumplido por la mujer o que se le haya buscado imponer -en lugar de aceptar que las mujeres tienen derecho a la libertad y a la igualdad-, y frente al cual la persona agresora habría respondido con violencia.
b) Ejemplos de situaciones en las que ocurren los feminicidios.
Estos ejemplos no son taxativos de situaciones en las que se considera el estereotipo de género como
incumplido por la mujer
- Estereotipo de género femenino esperado/exigido: 1) La mujer es posesión del varón que es/ha sido/quiere ser su pareja romántica
Conducta de la mujer considerada transgresora del estereotipo del género exigido:
- La mujer termina la relación romántica
- La mujer no quiere iniciar una relación romántica nueva o no quiere retomar la relación romántica anterior
- La mujer abandona el hogar común
- La mujer es presunta o efectivamente infiel
- La mujer se relaciona con diversos hombres y/o tiene una vida social activa
- La mujer inicia una nueva relación romántica
- La mujer emplea anticonceptivos (y el varón piensa que ella debe buscar controlar su reproducción para ejercer su sexualidad con otros hombres)
- La mujer no deja que el hombre controle sus redes sociales, teléfono celular y otros mecanismos de interacción.
- Estereotipo de género femenino esperado/exigido: 2) La mujer se encarga prioritariamente de las labores del hogar y de cuidado de los hijos; se mantiene en el ámbito doméstico
Conducta de la mujer considerada transgresora del estereotipo del género exigido:
- La mujer gana más dinero que el varón
- La mujer no desea tener hijos
- La mujer no prioriza el cuidado de los hijos, la preparación de la comida, el lavado y/o planchado de la ropa del varón, u otras labores domésticas.
- La mujer ejerció un cargo o poder económico, político o social
- La mujer es feminista, activista por los derechos de las mujeres o cuestionadora del statu quo.
- Estereotipo de género femenino esperado/exigido: 3) La mujer funge como objeto para el placer sexual del varón
Conducta de la mujer considerada transgresora del estereotipo del género exigido:
- La mujer o desea tener relaciones sexuales o contacto sexual
- La mujer responde en rechazo a un acto de acoso u hostigamiento sexual
- La mujer que es amante incumple con mantener la relación culta
- Estereotipo de género femenino esperado/exigido: 4) La mujer debe ser recatada respecto de su sexualidad
Conducta de la mujer considerada transgresora del estereotipo del género exigido:
- La mujer ejerce labores en las que expresa su sexualidad, tales como labores de estríper, prostitutas, bailarinas en locales nocturnos, acompañantes entre otras
- La mujer se viste de una forma considerada como no recatada.
- Estereotipo de género femenino esperado/exigido: 5) La mujer debe ser femenina
Conducta de la mujer considerada transgresora del estereotipo del género exigido:
- La mujer es considerada macona, es lesbiana, bisexual, transgénero o expresa una orientación sexual o identidad de género alternativa
- Estereotipo de género femenino esperado/exigido: 6) La mujer
debe ser sumisa
Conducta de la mujer considerada transgresora del estereotipo del género exigido:
- La mujer cuestiona al varón
- La mujer ha discutido con el varón o lo ha agredido
- La mujer ha corregido o ridiculizado o demandado al varón o ha sido mencionado que lo va a realizar
- La mujer ha tratado de defender a otra mujer de una situación de acoso, abuso o violencia
- La mujer ha decidido hacerse un aborto o tener un hilo, de forma contraria a la opinión del varón
- Estereotipo de pero que se impone a la mujer: 7. La mujer funge como objeto para el placer del varón, sexual o de otro tipo
Acción o acciones adoptadas:
- El hombre decide cometer violencia sexual contra la mujer o violarla y, como consecuencia de ese acto, mata a la mujer o la mujer muere por su responsabilidad
- Se capta a mujeres para una trata sexual de persona u otra situación similar de cosificación sexual forzada y mueren en virtud de esa situación
- Estereotipo de pero que se impone a la mujer: 8. La mujer es posesión y mantiene la honra del grupo al que pertenece
Acción o acciones adoptadas:
- Se mata a mujer de una comunidad o familia para atacar a los hombres que pertenecen a ese grupo
El
feminicidio se constituiría como un acto discriminatorio hacia la mujer
víctima. Ello en la medida en que cumple con los tres elementos establecidos
por la Corte IDH, por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas y por la Convención Cedaw en su artículo 1, al constituirse
como (i) un trato diferenciado –la generación de la muerte-, (ii) por motivo
prohibido –hacia una mujer en una situación de quebrantamiento o imposición de
estereotipo de género- iii) que genera un menoscabo en el ejercicio de su
derecho – afecta el derecho a la vida de la víctima-.
Los
feminicidios no hacen referencia principal ni se encuentran limitados a
aquellas muertes que revelan un odio hacia las mujeres. Ello en tanto, pueden
inclusive ocurrir en situaciones de amor o cercanía respecto de la mujer, pero
en la medida en que no se comporta de determinada manera.
Los
feminicidios son muertes ocasionadas a mujeres en las que hay desprecio, placer,
sentimiento de propiedad hacia ellas y muertes que buscan mantener la
subordinación femenina. Son muertes basadas en un sentido de superioridad sobre
las mujeres, por la idea que se tienen sobre ellas en el placer o deseos
sádicos, o cuando existe la suposición de poder de las mujeres.
La ONU ha
examinado que son muertes que denotan u na situación que se funda en una
cultura de violencia y discriminación basada en el género.
En
síntesis, los feminicidios son muertes que se ocasionan en una situación de discriminación
hacia las mujeres, en las que se puede identificar la imposición o
quebrantamiento de un estereotipo de género de subordinación hacia las mismas.
Pueden
existir homicidios de mujeres que no sean feminicidios, siempre que no ocurran
por cuestiones vinculadas al género.
Por
ejemplo, ciertas muertes a mujeres ocasionadas en situaciones de tránsito en
los que haya responsabilidad por parte de un conductor a muertes ocasionadas
como consecuencia de determinados robos. Lo importante de señalar, en este
punto es que siempre resultará determinante examinar la situación en la que se
presenten los hechos delictivos,
7. Tipificación del delito de feminicidio en el derecho comparado
El primer
antecedente de la regulación del delito de feminicidio sucedió en el Estado de
Chihuahua, en México, a través de la sanción diferenciada de los homicidios de
mujeres en 2003 y la inclusión de esta agravante en el Código Penal del 2006.
Esta
modificación legal se produjo luego de las diversas denuncias y recomendaciones
de organismos internacionales por los graves casos de asesinatos de mujeres
ocurridos en Ciudad Juárez. Sin embargo, fueron Costa Rica y Guatemala quienes
en 2007 y 2008, respectivamente se convirtieron en los primeros países en
incluir el feminicidio como tipo penal de alcance nacional.
a) El derecho penal peruano y la protección a las mujeres
El derecho
penal peruano frente a las mujeres se caracterizó en su primera etapa, por
establecer tipos penales que reproducían diversos estereotipos de género:
Ejemplos:
El
Uxoricidio: Regulado en el Código Penal de 1863, permitía atenuar la penal del
cónyuge varón que encontrara in fraganti a su cónyuge adúltera. La norma
no permitía su aplicación inversa, es decir, no era posible atenuar la penal de
la cónyuge mujer que, encontraba in fraganti a su cónyuge varón infiel, le
causara la muerte.
La referida
regulación del delito de uxoricidio se basaba en el estereotipo de que las
mujeres son posesión de sus parejas.
La
exigencia de honestidad a las mujeres para sancionar la violación sexual
practicada en su contra en los códigos penales de 1863 y 1924. Los tipos
penales exigían que las mujeres tuvieran una conducta irreprochable o que se
tratara de mujeres honestas. Esta clara imposición también era utilizada como
elemento para establecer la gravedad de la pena. Así, por ejemplo, mientras el
rapto de una mujer casada, doncella o viuda honesta, ejecutado con violencia,
se castigaba con cárcel en quinto grado, cuando el acto recaía en otra clase de
mujer, la pena de cárcel se sancionaba en tercer grado.
Por el
contrario, la conducta honesta o deshonesta de los hombres nunca ha sido un
elemento incorporado en nuestra legislación penal para valorar su acceso a la
justicia ni para agravar o atenuar la penal del sujeto activo en los delitos
sexuales. Esta situación respondía a los estereotipos que asocian la virtud y
valía de las mujeres con las formas en las que hacen ejercicio de su libertad
sexual.
La exención
de responsabilidad penal para el sujeto activo del delito de violación sexual
en los códigos penal de 1863 y 1924. Se contempló una cláusula que permitía
eximir de sanción penal a quien practicara el acto sexual no consentido contra
una mujer, siempre que aquel se casa con su víctima. Esta cláusula permitía la
impunidad de la violencia sexual en contra las mujeres, a quienes la sociedad
les imponía mantener su honor u honestidad sexual a toda cosa, producto de lo
cual aceptaban el matrimonio con sus agresores o era obligadas a casarse. La
eximente referida avaló esta imposición.
8. Tipificación del delito de feminicidio en el
Perú
En el Perú,
la primera norma que incorporó al feminicidio en la legislación penal fue la
Ley N° 29819, de fecha 27 de diciembre del 2011, que modificó el artículo 107
del Código Penal, a incluyendo en el tipo penal de parricidio al feminicidio.
Definió al
hecho con base en la relación que tenía el sujeto activo con la mujer que había
sido víctima; estableciendo que, si el que mataba era o había sido el cónyuge,
el conviviente o alguien vinculado en una relación análoga con la víctima.
La Ley N°
30028, de fecha 18 de julio del 2013, estableció la tipificación autónoma del
tipo penal de feminicidio en el artículo 108-B, de manera que lo comprendiera
como una manifestación de violencia basada en género.
La modificación
extendió el alcance del delito de feminicidio sin limitarlo al vínculo entre el
autor del hecho delictivo y la víctima, sino definiendo al hecho en función de
la acción y el contexto. De esta forma, la lectura integral del tipo penal,
tanto del elemento por su condición de tal como de los contextos de comisión,
especialmente del cuarto dejaron claro que el delito sancionaba la muerte de
mujeres en contextos de discriminación estructural. De esta manera, se
estableció que el feminicidio constituye una modalidad de violencia basada en
género.
El 7 de
mayo del 2015, el artículo 1 de la Ley N° 30323 modificó el tipo penal
únicamente incorporando al final del mismo que en caso el agente tuviera hijos
con la víctima, también sería reprimido con la pena de inhabilitación prevista
en el inciso 5 del artículo 36 del Código Penal, referido a la incapacidad para
el ejercicio de la patria potestad, curatela o tutela.
El 6 de
enero del 2017 se publicó el Decreto Legislativo N° 1323 que, incluyó como
agravante el hecho de la víctima fuera adulta mayor y cambió el término de padece discapacidad a tiene discapacidad, lo que respondió a la
adaptación al modelo social de la discapacidad de conformidad con la Ley N°
29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Asimismo, añadió como
agravante, además del sometimiento a trata de personas, el serlo a cualquier
tipo de explotación humana. También, agregó el agravante del inciso 8)
vinculado a la comisión del hecho delictivo por parte del sujeto en
conocimiento de la presencia de hijas o hijos de la víctima o de los niños,
niñas o adolescentes que se hubieran encontrado bajo su cuidado.
Adicionalmente, esta modificación permitió la inhabilitación conforme al
artículo 36 del Código Penal, sin que se limite su aplicación al inciso 5) del
mismo.
Finalmente,
la Ley 30819, de fecha 13 de julio del 2018, modificó el tipo penal de
feminicidio el cual está vigente.
Esta última
modificación añadió dos agravantes: a) la actuación por parte del agente en
estado de ebriedad, abajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sintéticas; b) la gravante de comisión del delito con la
presencia de cualquier niña, niño o adolescente, y no solo de los hijos de la
víctima o niños que hubieran estado bajo su cuidado, como se establecía
anteriormente.
9. Cuestionamientos contra el tipo de feminicidio
a) Se refiere
a su necesidad político criminal. Se sostiene que el tipo penal no protege un
bien jurídico distinto al cautelado por el homicidio o el asesinato, motivo por
el cual la conducta sancionada en el artículo 108-B del CP bien puede ser
comprendido por los delitos mencionados. Se ha dicho que el delito de
feminicidio desvalora la misma conducta que cualquier tipo de homicidio, es
decir, matar a otro. No existe fundamento jurídico que sustente la necesidad de
crear un delito contra la vida no neutral en términos de género. Más aún se ha
llegado a afirmar que la tipificación del delito de feminicidio solo responde a
la finalidad de satisfacer las expectativas de los movimientos feministas.
b) El tipo
penal supone un supuesto trato discriminatorio y violación a la igualdad
respecto de dos colectivos: primero, los varones y segundo, otros grupos en
situación de vulnerabilidad. Sobre los primeros, se ha dicho que la creación de
un tipo penal autónomo que protege la vida de las mujeres supone que el
legislador valora menos la vida de los varones, quienes no gozan de una
protección penal especial. Además, se ha señalado que el delito de feminicidio
implica que solo los varones serán agentes activos del delito, con lo cual se
vulnera el principio de culpabilidad.
Respecto a
las personas homosexuales, bisexuales, pansexuales y asexuales, se considera
que se genera una situación de discriminación; toda vez que el delito de feminicidio
reduce su marco de aplicación a las relaciones heterosexuales; además, mientras
las mujeres poseen una herramienta de protección penal diferenciada, otras
personas que forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad no tienen
tal posibilidad.
c) El
derecho penal debe hacer frente a la violencia de género, pero no a través de
un tipo penal autónomo, sino a partir del establecimiento de una agravante
genérica. Siendo los motivos: a) el delito de feminicidio solo se puede aplicar
al autor y no al partícipe; b) la circunstancia agravante se puede aplicar a
cualquier tipo de participación; c) la circunstancia gravante opera a través de
elementos objetivables y, por tanto, más fáciles de ser probados; d) los jueces
están acostumbrados a trabajar con circunstancias agravantes; y e) la
circunstancia agravante evita cualquier cuestionamiento constitucional. Una
agravante genérica basada en “motivos discriminatorios” permitiría cubrir
distintos delitos y, por ende, tener un mayor radio de acción frente a la
violencia de género,
d) El
Derecho Penal no es la herramienta idónea para hacerle frente a la violencia de
género. Porque el delito de feminicidio busca prevenir que los varones abusen
de su posición de dominio respecto de las mujeres; sin embargo, esta finalidad
no es alcanzable a través del tipo penal. A su vez se ha sostenido que el
delito de feminicidio busca constituirse en una acción positiva a través de la
cual se cambien los patrones culturales enraizados en nuestra sociedad que
sostienen la situación fáctica de desventaja de las mujeres; no obstante, esta
situación –llamada «pedagógica»- resulta incompatible con el derecho penal y
sus fines. Para este sector dela doctrina, no puede prevenirse un problema
estructural a través de una sanción individual.
e) El
Derecho Penal transforma una cuestión de desigualdad sociocultural que oprime a
las mujeres en un acontecimiento puntual: un acto de violencia cuyo responsable
es una persona individual y cuyo sujeto pasivo es una víctima de concreto. De
esta forma, el Estado se limitaría a utilizar una medida de corte populista,
sin tomar acciones reales para trastocar la estructura sociocultural sexista.
f) El uso
de figuras como el feminicidio refuerzan el hecho de que las mujeres sean
vistas como personas desvalidas y como sujetos que siempre requieren la tutela
de los hombres. Por este motivo, cuando las mujeres que denuncian casos de
violencia basada en género no responden a este perfil del a víctima –mujer
desvalida y necesitada de tutela-, los operadores de justicia cuestionarían su
condición de víctima y la revictimizarían.
10. Respuestas
El
feminicidio hace alusión no solo al hecho de matar a una mujer sino, sobre
todo, a que dicha acción se encuadra en un contexto en el que la víctima
quebranta o se le impone un estereotipo de género. En ese sentido, las muertes
propias del feminicidio surgen como respuesta al hecho de que una mujer no
acata un mandato cultural que le impone determinados comportamientos, atributos
o roles subordinados.
El
feminicidio es un delito pluriofensivo que protege la vida y, al mismo tiempo,
la igualdad. En esa línea, no reprueba la mera producción de una muerte, sino
aquella que se produce en el marco de una situación de discriminación
estructural contra las mujeres.
La
imposición de estereotipos de género –sea a través de prácticas poco evidentes
o de herramientas más visibles como la violencia- provoca que se reduzca las
posibilidades de las mujeres de elegir libremente durante sus vidas, siendo
empujadas culturalmente a cumplir con pautas que las ubican en una posición
jerárquica inferior a la de los hombres en sociedad. A esta afectación al
derecho a la igualdad se le conoce como subordinación estructural,
La
tipificación del feminicidio no es una simple respuesta a demandas feministas,
sino que supone la incorporación al derecho penal de las experiencias de vida
de las mujeres caracterizadas por el temor causado por la violencia y por la
imposición de estereotipos de género.
La
perspectiva de género aplicada al ámbito penal rompe con la creencia
–propiciada por un modelo social androcéntrico de Derecho Penal- de que se ha
alcanzado la igualdad entre varones y mujeres, y pone el acento en que la
violencia contra la mujer es estructural y asociada a diferencias culturales
que las subordinan.
El
fundamento del delito de feminicidio no descansa en el sexo de la víctima –y
muchos menos en el sexo del sujeto activo-, sino en el contexto de
subordinación en el que es causada a muerte.
El TC de
España ha sido enfático al señalar que: No es el sexo en sí de los sujetos
activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración (como fundamento de
un delito genérico-específico como el maltrato ocasional regulado en el CÓDIGO
Penal español), sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a
partir del ámbito relacional en el que se produce (STC N° 59/2008)
El delito
de feminicidio no sanciona al varón por ser varón, ni protege a la mujer por
ser mujer, ni mucho menos expresa que la vida de las mujeres tenga un mayor
valor que la de los varones. El tipo penal desvalora un hecho: la muerte de
mujeres en un contexto de subordinación social que no le es trasladable a los
varones, por cuanto no se encuentran en una situación de discriminación
estructural. En realidad, solo quienes se resisten aceptar la existencia de la
violencia basada en género como fenómeno estructural que afecta la igualdad
material pueden afirmar que el feminicidio discrimina a los varones.
No existe
fundamento para excluir del círculo de autores del delito a las mujeres; por el
contrario, es perfectamente posible que una mujer cometa un delito de feminicidio
pues la comisión de la violencia basada en género no es restrictiva de los
varones. En ese marco debe reconocerse que el tipo penal no se restringe, como
algunos han argumentado a relaciones heterosexuales y mucho menos que, la frase
«el que» que inicia la descripción típica, solo se refiere a los varones.
Respecto al
argumento de que el delito de feminicidio no abarca la protección penal
diferenciada de otros grupos de personas en situación de vulnerabilidad, cabe
señalar que esta es pues en realidad una crítica al sistema jurídico-penal y no
al tipo penal. Si la crítica es que el derecho penal no incluye los casos en
los que personas son violentadas en conflicto distintos de la subordinación de
género, la respuesta se debe expresar en términos de propuesta de cambio.
El plus del
injusto del delito, nos permite afirmar que no resulta suficiente el
establecimiento de una agravante genérica para sancionar la manifestación más
grave de violencia basada en género contra las mujeres. El delito de
feminicidio le comunica al delincuente que ha cometido un daño severo contra la
vida de la víctima y que los estereotipos de género no tienen validez en una
sociedad democrática e igualitaria; asimismo, a las mujeres les confirma la
validez de su derecho a una vida libre de violencia.
11. El tipo penal de feminicidio
El artículo 108-B sel Cóigo Penal señala:
"Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar
2. Coacción hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente."
- Elementos objetivos del tipo:
a) Bien Jurídico protegido
El delito
de feminicidio protege la vida humana independiente
No
obstante, el feminicidio es un delito autónomo caracterizado porque la muerte o
puesta en peligro dela vida de la mujer, se produce como respuesta ante el
quebrantamiento o no cumplimiento de un estereotipo de género que les imponen a
las mujeres determinados comportamientos o actitudes que as subordinan. Por
este motivo, el feminicidio protege un bien jurídico adicional: la «igualdad
material».
La igualdad
material implica el goce efectivo de los derechos humanos. Por un lado, que se
combatan los actos de discriminación individuales hacia las mujeres y, por otro
lado, que se desmontes los estereotipos de género que legitiman situaciones de discriminación
estructural de las mujeres.
La
protección de la igualdad material implica que se condenen las practicas que
tienen el efecto inevitable de perpetuar en nuestra sociedad la posición
subordinada de las mujeres como colectivo.
b) Sujeto activo del delito
Puede ser
cometido por el que mata a una mujer por su condición de tal. La redacción del
delito es similar a la del resto de tipos comunes contenidos en el Código
Penal, es decir, aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona.
A pesar de
lo anterior, en el Acuerpo Plenario 001-2016/CJ-116, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que el delito de feminicidio es un delito especial y que
consecuentemente, solo podrán ser autores del mismos los varones. Además, el A.
P. ha manifestado que, por hombre, debe entenderse solo a las personas de sexo
varón, considerando que este elemento descriptivo debe ser interpretado desde
la identidad sexual y no de género (fundamento 34).
En
realidad, en respeto al principio de legalidad, el tipo penal no delimita el
círculo de autores a los varones. Desde una interpretación teleológica de la
norma, la prohibición que esta establece se dirige a sancionar la muerte de
mujeres en base al incumplimiento o imposición de un estereotipo de género,
conducta que también puede ser cometida por mujeres. Es perfectamente posible
que una mujer mate a otra como respuesta ante el quebrantamiento o imposición
de un estereotipo de género, y con ello que lesione la vida y la igualdad
material.
Ejemplo:
Mujeres que matan a otras mujeres por ser lesbianas y no cumplir con los
estereotipos de femineidad; mujeres que matan a otras mujeres por transgredir
estereotipos sexuales al dedicarse al trabajo sexual o por ejercer libremente
su sexualidad; mujeres que matan a otras en un contexto en el que se cosifica
sus cuerpos, como en la trata o la explotación sexual; entre muchas otras.
No es
cierto que los estereotipos de género solo pueden ser impuestos por varones.
Las propias mujeres pueden juzgar, discriminar o violentar a aquellas que
rechacen el guion de identidades
dispuesto para todas. Si bien los varones y lo masculino ocupan la posición
privilegiada en el sistema sexista y son aquellos que en mayor medida cometen
violencia basada en género, la limitación de la autoría del tipo penal de
feminicidio a ellos desconoce el hecho de que las mujeres también pueden ser
sujetos que cometen este tipo de violencia, reforzando con sus conductas al
sistema sexista. Y es que las mujeres son parte activa de la estructura básica
del patriarcado y no un mero recurso pasivo sobre el que este actúa.
c) Sujeto pasivo del delito
En cuanto
al sujeto pasivo del delito, la propia descripción del ilícito penal establece
que se trata de una mujer. Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116
ha limitado la interpretación de dicho elemento –que considera descriptivo-
señalando que debe ser entendido desde la identidad sexual y no de género
(fundamento 35).
El término mujer no constituye un elemento
descriptivo del tipo –caracterizado por hacer referencia a una realidad natural
que puede ser comprendida a través de los sentidos- sino que se trata de un elemento
normativo del tipo penal que requiere de una valoración socionormativa. En esta
línea, el término mujer no debe ni
puede ser dotado de contenido solamente en virtud de la genitalidad física.
El Tribuna
Constitucional, recogiendo lo establecido por la Corte IDH y otros órganos de
justicia internacional, ha señalado que el sexo no puede ser entendido de
manera estática y rígida como si se tratase de un concepto inmutable. Por el
contrario, el TC ha señalado que la realidad biológica no debe ser elemento
determinante para la configuración del sexo, pues este también debe ser
comprendido tomando en cuenta la dimensión social, cultural e interpersonal del
ser humano. Con esta base, el TC reconoce que la determinación del sexo también
debe tomar en cuenta la identidad de género. (Tribunal Constitucional (2016).
Expediente N° 06040-2015-PA/TC. Lima)
La
valoración del término mujer presente
en el tipo penal de feminicidio debe considerar la identidad de género de la
víctima y no solo su genitalidad o sus características físicas. Ello no
significaría una violación al principio de legalidad sino un proceso de
interpretación que permite dotar de contenido al elemento normativo mujer a
través de la hermenéutica y los estándares establecido por el Tribunal Constitucional
y otros órganos internacionales.
Si el
feminicidio busca proteger a las mujeres de ataques contra sus vidas que
reafirmen estereotipos que las subordinan socialmente, resulta lógico afirmar
que el radio de acción de este delito cubre los asesinatos de mujeres transaéreo
orientados a reafirmar el estereotipo de que la condición de mujer está
reservada para quienes nacieron con vagina y dos cromosomas sexuales X. En esa
medida, las mujeres transgénero cuya vida es puesta en riesgo o lesionada como
resultado del quiebre la posición de estereotipos de género –como el
incumplimiento de tareas domésticas o expectativas sexuales- también deben ser
consideradas víctimas de feminicidio.
d) El comportamiento típico y los contextos de comisión del delito
Consiste en
matar a una mujer por su condición de tal,
en contextos como la violencia familiar: la coacción, hostigamiento o acoso
sexual; el abuso de poder, confianza o autoridad sobre la víctima; o en
general, cualquier contexto de discriminación contra la mujer.
La
interpretación de la frase por su condición de tal, ha generado especial
complicación en la doctrina y jurisprudencia peruana. Para unos se trata de una
frase que poco ayuda en la comprensión de la conducta típica de feminicidio;
para otros implica que el delito sanciona matar a una mujer por el hecho de
serlo –realidad biológica- siempre que la muerte ocurra en los contextos
señalados. Para una tercera posición, este elemento es homologable a la misoginia
o al odio contra las mujeres.
La primera
aproximación al significado del elemento normativo del tipo por su
condición de tal parte de la
identificación del bien jurídico protegido. En ese sentido, si el delito
protege la vida humana independiente y, a su vez, la igualdad material,
restringir meramente el ámbito de la frase por
su condición de tal a la condición de
mujer resulta equivocado.
Por su condición de tal significa que el
delito sanciona la muerte de mujeres en el marco de una situación de
quebrantamiento o imposición de estereotipos de género, los mismos que
subordinan a las mujeres en la sociedad. En la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de Perú, incluido el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, se
ha reconocido que este elemento hace referencia a un contexto de violencia
basada en género (fundamento 1-7) y, por tanto, a la imposición de un sistema
según el cual lo femenino está subordinado a lo masculino.
El artículo
4, numeral 3 del Reglamento de la Ley 30364, define la violencia contra la
mujer “por su condición de tal como toda manifestación de discriminación que
inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades
en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y
subordinación hacia las mujeres”. En otras palabras, el reglamento menciona que
se entiende violencia contra la mujer por su
condición de tal, como aquella acontecida en el marco de la violencia
basada en género,
Por su condición de tal es la muerte causada
en base al incumplimiento o imposición del conjunto de reglas culturales que
prescriben determinados comportamientos y conductas a las mujeres que las
discriminan y subordinan socialmente. De ello se desprende que el elemento por
su condición de tal no debe ser interpretado en un sentido biológico, sino que
debe ser valorado como una expresión que hace referencia a un sistema de género
sexista caracterizado por exigirle a las mujeres el cumplimiento de
estereotipos de género que las colocan en una posición de subordinación.
- Violencia familiar: La Ley N° 30364 y su reglamento reconocen de manera autónoma los conceptos de a) violencia hacia la mujer por su condición de tal y b) violencia hacia un o una integrante del grupo familiar.
La definición de violencia hacia un o una integrante del grupo familiar es aquella acción o conducta que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar; de conformidad con el artículo 6 de la Ley 30364.
Asimismo, el artículo 7 literal a) de la misma norma señala que son miembros del grupo
familiar todos aquellos que son cónyuges, excónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes; parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de afinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, habiliten en el mismo hogar o quienes hayan procreado
hijos en común.
- Coacción: Se produce cuando el feminicidio ocurre luego o mientras que el sujeto activo obliga o intenta obligar a la víctima, a través de violencia o amenaza, a hacer algo contra su voluntad, como puede suceder cuando se intenta forzarla a abortar cuando esta desea continuar el embarazo. Otros ejemplos de este
elemento de contexto se producen cuando se fuerza a la mujer a realizar cualquier acto de contenido sexual –incluido actos como el desnudo forzado, tocamientos, besos, bailes, entre otros-, a abandonar su oficio o actividad, a entregar parte de su patrimonio, a realizar labores de cuidado, a actuar de forma femenina, a definirse como heterosexual, a retomar o iniciar una relación
sentimental, entre otros
- Hostigamiento
o acoso sexual: Supone el acto de molestar o burlarse insistentemente que
afecta la autoestima o dignidad de la víctima Esta conducta calza cono una
forma de violencia psicológica según la definición del inciso b) del artículo 8
de la Ley N° 30264, que abarca las conductas que humillan o avergüenzan a la
víctima.
- Elemento subjetivo
El
feminicidio es un delito eminentemente doloso. Algunos operadores de justicia
señalan que debe adicionarse otro elemento subjetivo que es el “odio” o la
“misoginia”, sin embargo, el delito no está basado en el odio. Por otro lado,
el A. P. N° 001-2016-CJ-116 ha precisado que efectivamente el tipo penal exige
el elemento del dolo y que, adicionalmente se requiere otro elemento que es
“que se cause la muerte por su condición de tal” y esta finalidad sería una tendencia
interna transcendente, esto se refiere a que el sujeto, además de buscar la
consumación del delito, busca una finalidad ulterior que no es necesario que se
realice para que se consume el delito, por ejemplo, en el delito de trata de
personas, el sujeto activo realiza la conducta típica y los medios cometidos
para una finalidad (captar mediante el engaño para explotarla sexualmente), en
caso del delito de trata de personas, basta que se consuma la conducta típica
sin necesidad que el fin de la explotación sexual llegue a concretarse.
En el caso
de feminicidio, no se requiere una finalidad ulterior, o que esta no deje de ejecutarse,
por lo que basta el dolo, no se requiere un elemento adicional.
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