▷ Daño moral ¿Cómo se cuantifica? Criterios para su valoración
En esta conferencia, el ponente desarrolla la responsabilidad civil, las nociones de daño, definición y cuestionamientos al daño moral, así como su valoración y criterios para su cuantificación
Alcances sobre daño moral, su valoración y algunos criterios para su cuantificación
Expositor: Dr. Carlos Manuel Valdivia Rodríguez
Fecha: 12 de agosto del 2020
Conferencia transmitida por CFOCAP
Archivo del autor disponible aquí
1. Introducción
Una joven
profesional que ingresa a la laboral y solo pudo trabajar 2 días, pues la
despidieron porque tenía un reporte de INFOCORP por una deuda de una tarjeta de
crédito, pero la joven había pagado. Lo que ocurrió fue que la cajera de la
tienda por departamentos derivó su pago a otra cuenta que no correspondía a su
tarjeta. ¿Qué tipo de responsabilidad se suscitó en este caso?
2. Responsabilidad Civil
El
argentino López Meza define a la responsabilidad civil como el ensamble de
reglas legales y jurisprudenciales que tiene por objeto sustituir a una
atribución material de un daño a una atribución de orden jurídico. Respondiendo
a una legítima esperanza de una indemnización de las víctimas
Traduciéndose
en el deber de reparar o resarcir los perjuicios causados; pero esta reparación
puede ser in natura, volviendo las cosas al estado anterior al evento dañoso o
lo más parecido posible a él; o, de no ser factible ello, o así preferido el
damnificado mediante la indemnizatoria pecuniaria sustitutiva.
3. Nociones de daño
- Larenz , desde una perspectiva objetiva se define como al menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales en su propiedad o en su patrimonio
- Daray señala que adquiere virtualidad en el ámbito de la responsabilidad civil, cuando existe un sujeto a quien la ley le tribuye el deber de resarcir dicho daño, pues quedan fuera de ese campo todos aquellos perjuicios que no puedan ser imputables a otro. Integrándose la noción de daño estructuralmente con las de obligación y derecho subjetivo o interés legítimo, dado que en definitiva la víctima dañada, en razón del perjuicio, puede obtener coactivamente de otra persona la indemnización del detrimento sufrido.
- Responsabilidad Contractual: Cumplimiento parcial, tardío o defectuoso producto de un contrato o una vinculación contractual establecida en determinados términos
- Responsabilidad Extracontractual: Aquella afectación al deber genérico de no causar daño a los demás
4. Desarrollando el daño moral
Se entiendo
como la aflicción del espíritu que se manifiesta mayormente mediante estados
psicológicos adversos, como depresión, ansiedad, fobias, estrés, angustia,
decaimiento general y que produce una modificación lesiva de lo que la persona
es y de lo que la persona siente, impactando en su vida personal y de relación.
Encontrándose
este concepto vinculado con la propia esencia de lo que es lo moral. Habiendo
sido ella definida por Samuel como el conjunto de facultades del espíritu, por
contraposición a lo físico.
Si se
indaga sobre ello en ámbitos académicos, judicial o doctrinales, se encontrarán
respuestas vinculadas a las afecciones como sufrimientos, dolor, pesares o
desequilibrios existenciales, derivados como consecuencia de una actuación
ilícita o de un daño, afectándose de ese sentido la interioridad y subjetividad
del individuo.
- Zannoni: El daño moral o agravio moral-es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico. Desarrollándose sobre los siguientes presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.
- Tonin: El daño moral representa el perjuicio o lesión de derechos cuyo contenido no es pecuniario ni comercialmente reductible a dinero, como es el caso de los derechos de la personalidad. Por tanto, el daño moral sería aquel que lesiona la esfera personalísima de la persona (sus derechos de la personalidad), violando, por ejemplo, su intimidad, vida privada, honra e imagen, todos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente.
5. Daño moral=estados del espíritu
Se
considera el daño moral como el menoscabo a los sentimientos de las personas,
ya sea causándole dolor, angustia, la aflicción física o espiritual, la
humillación y, en general los padecimientos que se le han podido ocasionar como
consecuencia del evento dañoso, pero, ¿Qué son todas aquellas consecuencias
descritas? Son estado del espíritus, como consecuencia de daño, que son
variables en cada caso y que todos experimentan o sienten a su modo- Es una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento dela capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión, a un interés no patrimonial,
que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se
hallaba antes del hecho como consecuencia de este, y anímicamente perjudicial,
como por ejemplo: el dolor que
experimenta la madre por la muerte violenta de su hijo en un accidente de
tránsito, la humillación de quien ha sido públicamente calumniado o injuriado o
quien ha sido atacado en su vida privada.
a) Definición de daño moral
Es la aflicción al espíritu que deriva estados psicológicos adversos como: depresión,
ansiedad, fobias, estrés, angustia, decaimiento general y que produce una
modificación lesiva.
b) Cuestionamientos al daño moral
Diez-Picazo,
señala que en Barcelona (2001) se le condenó a Viajes Marsans a Viajes
Soltorur, como consecuencia de los daños morales que los demandante habían
sufrido durante su luna de miel en Santo Domingo, ya que no fueron avisados del
paso de un ciclón tropical; condenándose por el Tribunal español a la agencia
de viajes a resarcir a la pareja con el precio del viaje por las incomodidades
que sufrieron por culpa del ciclón valorándose que la luna de miel es un evento
irrepetible, además que los operadores turísticos tenían que haber suspendido
el viaje o haber evitado a los novios las incomodidades que sufrieron.
Refiere que
el daño moral de naturaleza contractual comentado, exigiría valorar los pactos
de las partes y lo querido por ellas relación con la prevención de la incolumidad
de los bienes personales; lo cual, llevaría a preguntarse si, ¿al celebrar el
contrato, con la agencia de viajes los demandantes habían puesto de manifiesto
que querían un viaje de novios de especial calidad?; asimismo se desprende, que
se ha producido una cierta dosis de evolución de los dolores sicofísicos y de
la pecunia dolorisa las
“incomodidades”, a los “desplaceres” y a
sus posibles evitaciones. Existiendo un cambio de posiciones porque de resarcir
solo los dolores experimentados por situaciones injustas, se pasa a indemnizar
el hecho de haber sufrido incomodidades, lo que implica que la vida debe estar
llena de comodidades; ampliándose el concepto de daño moral de los sufrimientos
a las incomodidades sin que exista una decisión legislativa.
c) Legitimados para su petición
La trasmisión de una acción de resarcimiento de daño moral admite considerarse dos vías:
- Por mortis causa: Implica la traslación de legitimación de legitimación activa como consecuencia de la muerte de la víctima del daño, en tal sentido, los herederos suplantan al causante
- Por acto inter vivos: Implica la sustitución de la víctima, mediante acuerdo entre las partes
Existen
muchas posiciones negatorias a la transmisión de la acción resarcitoria por
daño moral, ya sea directa o indirecta, esto debido a su carácter personal de
este tipo de daño, pues nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.
Para que un
daño sea resarcible, debe observase el requisito de la personalidad del daño,
esto se interpreta como la identidad sustantiva entre el sujeto que reclama y
la víctima que padece el daño, en tal sentido, es intrasmisible por influencia
del requisito de la personalidad del daño. Sin embargo, las personas que sufran
un daño indirecto o por efecto reflejo pueden también reclamarlo de manera
individual en atención al vínculo que tienen con la víctima del daño.
Ejemplo: La
muerte de un hijo soltero de padres.
La
sentencia que declara fundada una acreencia, luego de la muerte del acreedor,
sus sucesores podrían reclamar la deuda
6. Probanza del daño moral
La
presencia de un daño espiritual, este debe ser resarcido sin perjuicio de las
dificultades intrínsecas que ello presenta, no se trata solamente de una pena,
sino de su reparación mediante el dinero, que no sustituye ni compensa
–estrictamente- el daño padecido, pero que brinda placeres compensatorios a la
víctima. Estas circunstancias conllevan al juzgador a disminuir de manera inconsciente
el daño moral, esto al no tener un valor en sí mismo, como si acontece con
cualquier daño patrimonial, generándose disparidad en los montos que se asignan,
pese a que hay situaciones dañosas que pueden guardar más o menos algunas
similitudes; siendo lo real, que no existen reglas básicas o puntos de referencia
que permitan brindar la certeza referencial, que puedan habilitar posteriores
indagaciones frente a las características particulares que presenta cada caso
en concreto.
7. Valoración y criterios para su cuantificación
Las decisiones de primera instancia, pueden presentar un juicio valorativo desproporcionado por parte del juez en relación a los aspectos que toman en consideración o debió observar para ello, asimismo, si dicho juicio valorativo no guarda coherencia con los montos asignados para la cuantificación de los daños; la parte procesal que se considere agraviada se encontrará habilitada para apelar la decisión; requiriendo ese juicio valorativo descrito simultáneamente de:
- Determinarse en abstracto los elementos o circunstancias que se consideren relevantes
- Efectuarse el juicio axiológico en concreto considerando la influencia que las mismas han tenido en la magnitud del menoscabo sufrido personalmente por la víctima conforme a las características.
Las circunstancias en abstracto a observarse:
- La personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, y su particular grado de sensibilidad)
- Si el damnificado es directo o indirecto; en este último cado, el vínculo existente con la víctima;
- La índole de las lesiones sufridas;
- La posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño
- La personalidad de quien lo produjo, sobre todo cuando pudiera tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado
- La mayor o menor divulgación del hecho especialmente en materia de atentados contra el honor o contra la intimidad de una persona
- La gravedad el padecimiento espiritual
- La realidad económica del país al tiempo de dictarse la sentencia
- Etc.
a) ¿Qué implica valorar el daño?
Implica determinar
su entidad cualitativa, es decir, establecer su contenido intrínseco o
composición material y las posibles oscilaciones de agravación o de diminución,
pasadas o futuras, además supone, en el caso del daño moral, indagar sobre la
índole de interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en
la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración.
Se requiere
para ello la valoración de las
circunstancias en abstracto para luego ser evaluadas en concreto, que no solo
se constituya en una mera mención de las mismas, sino que permitan determinar
la influencia que estas han tenido de acuerdo a la decisión que se adopte, ya
sea para atenuar o agravar este daño efectivamente sufrido por la víctima, en
base a las características particulares presentes y ausentes que presentan los
hechos esgrimidos Esta valoración evidentemente contiene un componente
importante de discrecionalidad subjetiva del juzgador, quien deberá asignar el
valor económico (monto de dinero) a la
magnitud del deña en base al caso en particular para la indemnización de la
víctima.
b) Posiciones sobre el modo de su cuantificación del daño moral
Mosseet Iturraspe propone las siguientes reglas:
- No a una indemnización simbólica, se debe evaluar las circunstancias al caso concreto, la inseminación debe corresponder a los hechos y no de manera general
- No al enriquecimiento injusto: No se debe asignar un monto extremadamente alto sin explicar las razones.
- No a la tarifación del “piso” o “techo”: No establecer un tope mínimo o máximo, sino establecer el monto de acuerdo a las circunstancias.
- No a un porcentaje de daño patrimonial
- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia
- Sí a la diferencia de las peculiaridades del caso, de la víctima y del victimario
- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes
- Sí a los placeres compensatorios
- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y en general estándar de vida
También propone un catálogo de daños que actualmente los identifican como morales, a los que caracteriza como estado de alteraciones:
- Disvaliosas de los estados de ánimo, angustia, tristeza y similares
- Originadas en una disminución de la salud, de la integridad psicofísica
- Por la pérdida de un órgano, de un sentido, o de un miembro entre otras.
- Por la tragedia ocurrida a un familiar (cónyuge, padres, hijos)
- Nacidas del avance en la intimidad o reserva.
- Por la pérdida de la armonía o belleza del rostro o de partes del cuerpo que se muestra.
- Por la frustración de los proyectos de vida
- Por la limitación de la vida de relación
- Por el ataque a la identidad personal, o al bagaje cultural propio, entre otras posibilidades
c) Posiciones sobre el modo de su cuantificación
Peyrano
efectúa la propuesta denominada “tarifación judicial indicativa” que plantea la
necesidad a estos fines a los precedentes jurisprudenciales de cuantificación
de daño moral para casos similares se han emitidos por los tribunales de una
determinada jurisdicción. Basado en la previsibilidad, planteando la confección
mediante la emisión de resoluciones judiciales de tablas de estimación
decreciente del daño moral, según fuere la situación objetiva a resarcir.
Inicia la taxonomía desde el umbral del dolor espiritual más alto que simboliza
la pérdida de un hijo por su padre, alterando, de este modo las reglas de la
vida, situación que considera desde un punto de vista abstracto como el máximo
dolor concebible y, como tal, la mayor modificación disvaliosa del espíritu
(daño moral) inimaginable. A partir de este hito o umbral máximo de dolor, las
cuantificaciones deberán hacerse en orden decreciente, dependiendo de las
circunstancias concretas que la víctima pueda probar.
Peyrano
emplea para ello los siguientes axiomas:
- El daño moral no tiene necesariamente relación con el daño moral: Cada circunstancia en la que se produce un daño moral es distinta a otra, por lo que se debe tomar en cuenta las circunstancias particulares.
- No es menester la prueba del daño moral sufrido, por tratarse de prueba in reips, es decir, se debe acreditar de la acción antijurídica del hecho. El responsable de hecho dañoso es a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación que exculpe el daño moral.
- Es inconveniente y conforme a derecho tarifar a priori el valor del daño moral partiendo de estándares objetivos, sin perjuicio de que durante la secuela de la cauda se invoque y demuestre presencia de circunstancias que tornen adecuado morigerar o incrementar el importe estándar. Esta doctrina de “estimación tarifaria iuris tantum” parte de una asignación igualitaria para cada damnificado, sin perjuicio de que el interesado pruebe que concurre alguna situación excepcional que justifica un incremento, “un plus de sufrimiento moral respecto de los común corriente”, procurándose conciliar la naturaleza resarcitoria del daño moral y el valor de la predictibilidad, desalojando la idea de minimizar la cuantía económica del rubro daño moral.
Ghersi y
Weingarten, señalan una metodología homogénea que toma en cuenta a noción de
descanso-ocio para reponerse y recomponerse, como un modo de reparación, fincando su análisis en cantidad de días de descanso que resultan necesarios
para aliviar al dañado, se toma en consideración que la intensidad el daño
moral va descendiente en función del tiempo, pero sin dejar de lado que está
probado que es perdurable hasta la muerte, lo cual obliga al método de calcular
la esperanza de vida, para ello se parte de los datos del Indec respecto de la sobrevida de las personas y establece la
esperanza de vida en 83 años. Toma en cuenta la edad de la víctima; entonces,
la diferencia de estas y 83 años será el tiempo pendiente de pesares. Esta
cantidad de años la traduce en días, que a su vez se traducen en dinero,
partiendo del axioma de que la persona gasta, en la licencia anual promedio de
15 días, un salario mensual y medio. Entonces divide la remuneración de un
salario mensual y medio por esos 15 días, el número obtenido se multiplica por
la totalidad de días asignados en función de la intensidad, durante la
diferencia de años (edad de la víctima) por 83 años, que el promedio de vida.
Dado que ha de destinarse un monto para turismo vacacional, como tasa de
satisfacción en la reparación del daño moral, que sirve para distenderse de los
problemas y angustias ocasionados por la situación del dañante y así lograr la
recomposición de los sentimientos, consiguiendo alegrar y satisfacer, dar
placer al ser humano dañado, colocándolo artificialmente frente a una nueva
situación de equilibrio y armonía, para recomponer su vida afectiva-sentimental
y con ello equilibrar el conjunto global o universal.
El Tribunal Superior Argentino de Córdova, planteó que la necesidad de fundar la sentencia lógica y legalmente excluye la posibilidad de dejar librado el monto que se condena pagar solo al prudente arbitrio judicial o a la mera enunciación de partas genéricas, y por el contrario, al deber de brindar los elementos necesarios para poder deducir las razones que llevan a la fijación de las sumas indemnizables, tomándose como parámetro la jurisprudencia que diera lugar a la denominada “doctrina Marshal”, estableciéndose la necesidad de individualizar el daño, ponderando todas las circunstancias del caso de naturaleza subjetiva y objetiva-,en aras de encontrar parámetros objetivos que consideren de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares. Para ello, se aplicaron cálculos matemáticos, para liquidar el lucro cesante, tanto para el supuesto de muerte de la víctima, como para incapacidades. Enunciándose la siguiente fórmula:
Exigiéndose lo siguiente:
- Determinación del ingreso mensual de la víctima
- Establecimiento de la ganancia anual con más un interés del 6% anual
- Determinación probable término de vida útil del causante o el lapso por el que los beneficios podrían recibir ayuda
- Establecimiento de la reparación teórica que se debe amortizar en el periodo calculado. Representando el factor “A” el capital e interese dejados de percibir por el siniestro, “i” es la tasa anual a la que se coloca el capital y “n” le número de periodos dentro de los cuales debe producirse su agotamiento.
Goggi
refiere el empleo de un baremo, utilizando en el ámbito de los daños laborales
en Argentina, que tiene un fundamento matemático de cálculo que simplifican
operaciones clasificatorias de ponderación; partiendo estos instrumentos de
medición de porcentuales matemáticos, en relación con el grado de impacto sobre
capacidad física del sujeto aunque su principal
problema es la falta de consenso sobre la capacidad de resarcir los daños
contemplados, así como su aceptación por el trabajador y que prefiere no acudir
a las entidades públicas no judiciales con atribuciones para determinar la
naturaleza del infortunio o la asignación de la incapacidad y siguen convirtiendo
a las acciones judiciales en la mejor solución para la reparación de
incapacidades y daño moral derivados de los mismos.
8. Jurisprudencia
En la Casación N° 4045-2016-Lima, la Cortes Suprema ha señalado que:
"7. El año
moral es definido en sentido estricto como el menoscabo del estado de ánimo padecimiento
interior o sentimiento de desasosiego que subsigue a la comisión de un hecho
generador de responsabilidad civil. El daño moral se concreta en la lesión de
los sentimientos, de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y, por tanto,
en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por la
comisión de cierto evento dañosos en su contra. En ese sentido, se conviene en reconocer
que el daño moral constituye una afección del estado de ánimo, la cual se
traduce en dolor y sufrimiento, y que, por ser inestimable, debe cuantificarse,
inevitablemente, según criterios de equidad para efectos de su compensación. En
consonancia con lo descrito, la Casación número 949-95 señala que: “El daño
moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de a personalidad o
valores que pertenecen más al campo de afectividad que al de la realidad
económica. El dolor, a pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos
que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo
que puede producirse en uno o varios actos”; en cuanto a sus efectos, es
susceptible de producir una pérdida pecuniaria de una afectación espiritual.
9. (…) En consecuencia, teniendo en consideración que la cuantificación del monto indemnizatorio por concepto de daño moral debe efectuarse en base a criterios de equidad, se concluye que la sentencia impugnada no adolece de indebida motivación habiendo cumplido con ponderar la cuantificación reduciéndola al monto indicado en el presente fundamento. Por estas razones, el recurso debe desestimarse en este extremo."
Publicar un comentario
0 Comentarios