✔ Hecho jurídico ¿Qué es? y clasificación
📌 Es un resumen del Capítulo I: Hecho Jurídico del libro "Acto Jurídico" de Aníbal Torres Vásquez, cuyos temas principales son concepto de hecho jurídico, como antecedente de la norma jurídica, sus consecuencias, el nexo jurídico, momento en el que se produce el hecho jurídico y clasificación.
1. Hechos jurídicos y hechos no jurídicos
Los hechos son o no son jurídicos según tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el Derecho.
Los hechos jurídicos con aquellos son aquellos a los cuales el Derecho califica de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndoles determinadas con secuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de una norma.
Los hechos no jurídicos son los que no están previstos abstractamente como elementos integrantes del supuesto de la norma jurídica, No tienen idoneidad para producir efectos jurídicos.
2. Definición de hecho jurídico
Es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencia de derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
3. Hecho antecedente de la norma jurídica
El hecho que sirve de antecedente a la consecuencia jurídica se le llama también: presupuesto de hecho, supuesto de hecho; a la consecuencia jurídica se le denomina también: consecuencia de Derecho o efecto jurídico.
El hecho que sirve de antecedente al efecto jurídico, puede ser:
- Un acontecimiento natural como lluvias, sequias que provocan la pérdida de la cosecha exonerando al vendedor de la obligación de entregarla.
- Proveniente de la conducta humana, por ejemplo, el matrimonio el homicidio
- Los derechos subjetivos: las obligaciones, por ejemplo, cuando no se ejerce un derecho, la norma le aneja como consecuencia la caducidad de tal derecho.
El antecedente del cual depende la consecuencia jurídica, puede consistir en un solo hecho (hecho simple) o en una pluralidad de hechos unidos entre sí, caso en el cual, el efecto jurídico solamente se producirá cuando se hayan realizado íntegramente el cúmulo de hechos singulares que componen el antecedente (hecho compuesto), pudiendo mientras tanto, surgir algunos efectos provisionales que tienen por finalidad preparar o asegurar los efectos definitivos.
4. La consecuencia jurídica
El efecto jurídico puede consistir en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Se denomina relación jurídica a la relación creada en concreto (en la vida real) entre dos sujetos a los cuales una norma confiere a uno un derecho e impone al otro el correspondiente deber u obligación.
La relación jurídica puede darse entre personas determinadas, por eso se le denomina relación personal u obligacional (ej., las relaciones familiares) o entre personas, pero con ocasión de bienes, de allí que se le llama relación real, en la que el sujeto del debe ser es indeterminado, o sea toda la colectividad, que está obligada a respetar el derecho de propiedad, uso, etc. del sujeto activo.
La naturaleza del interés tutelado está en la base de la distinción de los derechos, y consiguientemente de las relaciones jurídicas, en patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros son valuables pecuniariamente (los derechos reales y los derechos de crédito), mientras los segundos son o intereses estrictamente atinentes a la personalidad (y los derechos derivados de las relaciones familiares).
5. El nexo jurídico
La consecuencia vinculada a un supuesto de hecho es siempre una relación jurídica. Toda relación jurídica implica un conjunto de derechos y deberes correspondientes a una relación social.
El efecto jurídico está vinculado al antecedente por una relación de debe ser. El debe ser es el nexo entre el supuesto normativo y la consecuencia jurídica. Dado el antecedente A debe ser (nexo jurídico) a consecuencia jurídica B (la fórmula es: dado A debe ser B), si en la realidad se da el hecho antecedente, deben producirse los efectos señalados por el ordenamiento jurídico. Si en la realidad el efecto no se cumple, el incumplimiento puede servir de antecedente a otra consecuencia jurídica.
6. Momento en que se produce el efecto jurídico
Para que se produzca la consecuencia jurídica deben cumplirse, en el hecho real, todos los elementos del hecho previsto por la norma. La consecuencia que la norma impone nace tan luego como el hecho real, igual o semejante al supuesto normativo se haya verificado totalmente (hecho consumado).
7. Clasificación de los hechos jurídicos
a) Hechos naturales o externos y hechos humanos o internos
Hechos naturales o externos son aquellos que provienen de la naturaleza sin ninguna intervención de la conducta humana, ni para facilitar ni para impedir su realización. Ejemplo: el nacimiento y la muerte de la persona.
Los hecho humanos o internos son aquellos que provienen de la conducta de las personas. Por ejemplo: un contrato, un testamento, un homicidio.
Esta clasificación es importante a los fines de determinar en qué consiste el presupuesto de hecho al cual la norma jurídica en laza una consecuencia jurídica. Así el daño es consecuencia de un echo natural (caso fortuito) no hay obligación de indemnizar, en cambio si existe esta obligación cuando el daño es causado por un echo humano.
b) Hechos simples y complejos
Hecho jurídico simple es cuando un solo acontecimiento previsto por la norma es suficiente para producir los efectos jurídicos señalados por la misma norma. Ejemplo: el mero nacimiento (hecho físico) determina el principio de la persona natural (art 1).
Hecho jurídico complejo es aquel el cual el ordenamiento jurídico establece que un determinado efecto jurídico solo se producirá si concurren simultáneamente o sucesivamente, una pluralidad de hechos singulares.
c) Hechos positivos y negativos
El hecho jurídico positivo consiste en un acontecimiento, una realización (el acaecimiento de un suceso natural, una acción humana). Ejemplo: el matrimonio, el robo.
El hecho jurídico negativo consiste en la falta de un acontecimiento, en una omisión, por ejemplo: el adquirente no exige el saneamiento dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que fue despojado del bien, mediante sentencia judicial o resolución administrativa firmes, caduca el derecho.
d) Hechos voluntarios e involuntarios
La voluntad o querer es una potencia del sujeto para obrar o abstenerse.
Como proceso psicológico la voluntad recorre las siguientes etapas: 1) La conciencia de los motivos; 2) la deliberación sobre la actitud; 3) la decisión o elección; 4) la ejecución.
Para que exista voluntad jurídica se requiere que el sujeto obre con discernimiento (aptitud para valorar su comportamiento como bueno o como malo), intención (realiza el acto que desea) y libertad (actúa espontáneamente, como elementos internos de la voluntad y, además, que la voluntad sea manifestada, la manifestación constituye el elemento externo de la voluntad
Elementos de los actos voluntarios
Son elementos internos de los actos voluntarios:
- El discernimiento es la aptitud que tienen el sujeto para comprender el significado de un acto, su carácter lícito o ilícito.
- La intención es el deseo deliberado, el propósito, de realizar un acto concreto. El acto es intencional cuando el sujeto lo realiza queriendo sus consecuencias.
- La libertad es la posibilidad que tienen el sujeto de poder realizar o no espontáneamente aquellos actos que desea. No es acto voluntario el realizado mediante violencia o intimidación porque falta la liberad.
-La manifestación de voluntad: Solamente produce efectos jurídicos la voluntad que de algún modo ha sido exteriorizada, manifestada (expresa o tácitamente).
+Un sector de la doctrina llama a los hechos naturales como involuntarios y a los hechos humanos como voluntarios, pero esto sería erróneo dado que se debe distinguir entre los hechos humanos en base a la voluntad no concuerda con la realidad fáctica y son los hechos humanos los que se dividen en voluntarios e involuntarios.
El hecho humano voluntario es aquel querido por el agente que goza de discernimiento, intención y libertad.
Hecho humano involuntario es aquel que se deriva de una conducta humana no querida, dado que el agente que lo realiza o bien carece de discernimiento, o no tuvo a intención de llevarlo a cabo o fue engañado, intimidado o violentado para que lo realice
e) Hecho humano general y actos o declaraciones de voluntad
El hecho humano general produce los efectos previstos por el ordenamiento jurídico independientemente de que el sujeto los haya querido o no. Así, el hecho ilícito produce el efecto de obligar a su autor a resarcir el daño ocasionado solo en cuanto hecho dolosos o culposo, obligación que surge, aunque no haya querido semejante efecto.
Los actos o declaraciones de voluntad producen efectos jurídicos solo en tanto y cuanto estos efectos son queridos, el efecto no se liga a la sola voluntariedad del comportamiento humano, sino a la voluntad de los efectos. Ejemplo: cuando A vende un bien a B, se produce el efecto cuando su voluntad está dirigida a producirlo. No se produce tal efecto si se constata que dicho efecto no fue querido (ej., venta simulada).
f) Hechos (actos) lícitos e ilícitos
Esta es una su clasificación de los actos voluntarios. Los efectos son lícitos o ilícitos según sean conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico. No hay acto voluntario que sea al mismo tiempo lícito o ilícito, salvo que su contenido esté integrado por disposiciones separables, siendo unas lícitas y otras ilícitas.
Desde un punto de vista objetivo, son lícitas las acciones u omisiones voluntarias que son conformes con el ordenamiento jurídico; este no las prohíbe.
En su acepción subjetiva, el acto voluntario con el que se contraviene el ordenamiento jurídico es ilícito si el sujeto ha actuado con dolo o culpa; si falta el dolo o culpa el acto es lícito.
Muchos autores consideran al daño como un elemento del acto ilícito, pero esta es una concepción errada, porque el daño no es un elemento del acto ilícito, sino un elemento de la responsabilidad civil.
g) Actos voluntarios lícitos: actos o negocios jurídicos y actos meramente lícitos
Los actos humanos voluntarios, lícitos, se subdividen en actos que tienen por fin directo e inmediato producir efectos jurídicos enunciados genéricamente por el ordenamiento jurídico (ej., el testamento); y actos que no tienen como propósito directo e inmediato el de producir tales efectos (ej. pintar un cuadro). Los primeros son actos o negocios jurídicos y los segundos, los actos meramente lícitos.
El acto meramente lícito está considerado como un simple presupuesto de efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, en cambio en el acto jurídico no es relevante el simple comportamiento voluntario, sino la voluntad orientada al conferimiento de una relación o de un orden a los propios intereses. Mientras en el acto meramente lícito, el efecto se produce en base a la voluntad orientada a un fin práctico típicamente ligado al comportamiento de la previsión normativa. O sea, en el acto meramente lícito (no negocial) basta que el sujeto tenga la voluntad del acto, es suficiente que se quiere ejecutar el comportamiento como tal; n el acto jurídico es necesario que el sujeto haya querido el resultado del acto al cual está preordenado por el Derecho, es Decir, es necesaria tanto la voluntad del acto como del efecto.
Se les denomina actos materiales porque tienen eficacia independientemente de que sean o no conocidos por otros sujetos, Ejemplo: el cambio de domicilio.
Son los actos destinados al conocimiento de otros sujetos con los cuales se les participa o comunica determinados hechos. Por ejemplo: la convocatoria a la junta general de accionistas.
Por los actos o declaraciones de ciencia el sujeto declara tener conocimiento de un determinado hecho pasado. No crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, sino es una forma de probar la existencia de un hecho idóneo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica. Ej., art 213 del CC.
Por el acto de certeza, el declarante o no quiere solamente admitir la existencia de un hecho o manifestar su conocimiento directo de n determinado hecho, sino que desea conferir certeza a una determinada situación jurídica, es decir, quiere asegurar una relación jurídica preexistente.
Entre los simples actos jurídicos figuran ciertos comportamientos del sujeto (frecuentemente omisiones) a los cuales la ley les atribuye un significado determinado. Ej., si al vencimiento del pazo del contrato de arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, se entiende que hay continuación dela arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicita la devolución del bien.
La ley se limita a asignar a un determinado comportamiento efectos jurídicos que normalmente le corresponden, pero si se demostrara que existe una voluntad concreta disconforme con la presumida prevalecerá aquella sobre esta.
h) Actos Involuntarios conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico
Esta es una subclasificación del os actos involuntarios en base a que estén o no considerados dentro del maro del ordenamiento jurídico, esto es, según se trate de actos permitidos o prohibidos por el Derecho.
Son actos conformes con el ordenamiento, por ejemplo, el hecho por el que un demente gane la lotería. Son contrario al ordenamiento jurídico: El enriquecimiento sin causa de una persona privada de discernimiento.
Las personas que no tiene voluntad no son libres para optar por una de las varias posibilidades que se les presenta, no están en condiciones de hacer una apreciación valorativa favorable o peyorativa de ellas, por tanto, estos actos no pueden ser calificados de lícitos. Los actos involuntarios no son imputables a su autor, por lo que no se les puede clasificar en lícitos o ilícitos.
Los actos involuntarios no pueden ser calificados de lícitos o ilícitos por no se imputables a su autor, sino solamente de conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico.
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